Mediante diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos JEAND CARLOS DUNO VERGARA y DANIELA DEL CARMEN OSORIO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.489.030 y V-18.441.466, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.300, actuando en su propio nombre y representación y parte solicitante, mediante la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
Consta que por auto de fecha 23-11-2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JEAND CARLOS DUNO VERGARA y DANIELA DEL CARMEN OSORIO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.489.030 y V-18.441.466 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YELLITZE PÉREZ CANTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.623, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos JEAND CARLOS DUNO VERGARA y DANIELA DEL CARMEN OSORIO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.489.030 y V-18.441.466 respectivamente, decretada el veintitrés (23) de noviembre de 2009, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha once (11) de agosto del 2007, ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio Nº 31, folio 31, Año 2007. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Yrene.-
AP31-F-2009-003865