Se refiere el presente asunto a una demanda de cumplimiento de contrato que ha presentado la ciudadana GIOMAR PRESENTACIÓN CARTAGENA NIEVES, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. V-5.555.966; representada por el abogado Omar Gregorio Tomar Rengifo, IPSA # 134.573; contra la compañía de seguros, ORIENTAL DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el No.246, Tomo II-A del 14 de Agosto de 1975, cuyo cambio de domicilio consta en el acta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Esta, estado Miranda, el 19 de junio de 1997, bajo el No.85, Tomo 124-A Qto.
Planteamiento de la litis
Libelote demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido adquirió, por documento notariado (30-10-2007) un vehículo perteneciente a Seguros Carabobo, de las siguientes recaracterísticas: marca Wolkswagen, Modelo Fox Trendline 1, Placa GDJ08K, Serial Carrocería: 9BWKB05Z874086886, Serial Motor: BAH335869, Color Negro, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.
Dicho vehículo lo adquirió como vehículo usado-chocado. El 25 de febrero de 2009 el actor terminó de reparar dicho vehículo y el 25 de mayo de 2009 realizó, para matricularlo, todos los trámites ante el INTTT, obteniendo el certificado a su nombre bajo el No.BWKB05Z874086886-2-3, cuyas características son las siguientes: marca Wolkswagen, Modelo Fox Trendline 1, Placa AA353HT, Serial Carrocería: 9BWKB05Z874086886, Serial Motor: BAH335869, Año 2007, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo sedan, Uso Particular, Número de autorización: 9155 bw597726, el cual anexa.
Dicho vehículo, después de reparado, fue asegurado (22 de octubre de 2009) en la empresa Oriental de Seguros (la demandada en este juicio), de acuerdo con la Póliza No.0000039215. Pero en fecha 29 de julio de 2010, sufrió un accidente y es el caso que la empresa aseguradora se ha negado en reiteradas ocasiones a pagar la debida indemnización, justificando su rechazo bajo el argumento que el asegurado-actor omitió información de que el vehículo provenía de una pérdida total. Aclara que el término de pérdida total es un leguaje técnico de las aseguradoras. Así también esgrimen como causa la negligencia del conductor sin el peritaje respectivo.
Después de explanar el fundamento de derecho de su reclamo, citando y transcribiendo normas legales, concluye con el petitum, donde reclama a la CIA de seguros Oriental de Seguros, las siguientes cantidades:
1. Bs.85.000, oo por concepto de la obligación asumida.
2. Bs.5.100, oo por concepto de intereses moratorios.
3. La indexación de las anteriores sumas.
4. Las costas procesales.
Contestación.
La parte demandada, representada por el abogado en ejercicio, Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, IPSA # 120.904, pasó a contradecir y negar la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. No se acompañaron los documentos “fundamentales” de la demanda, ya que acompañó en fotostato copia del certificado de registro del vehículo y de la póliza de seguros, contraviendo el No.6 del art. 340 CPC, que exige que los documentos fundamentales deben acompañarse con el libelo. Debió acompañar en original, y no lo hizo, el contrato de seguro y el certificado de registro del vehículo; y ahora no los puede acompañar posteriormente.
2. Impugna la cuantía del libelo por Bs.95.000, oo, por ser exagerada, de conformidad con el art. 38 CPC. Dice que la cuantía debe calcularse de conformidad con el art. 31 CPC y no en forma subjetiva.
3. Hace una serie de rechazos a lo expresado en el libelo.
4. En cuanto a la contestación al fondo, expresa:
a. que efectivamente la parte actora suscribió una póliza de seguros para amparar los riesgos del vehículo Wolkswagen, de las particularidades que aparecen en el libelo, el cual fue presentado a la inspección; por lo que la demandada emitió posteriormente una póliza de cobertura amplia por Bs.83.000,oo; la cual esta sometida a condiciones generales y particulares.
b. Ahora bien, el asegurado reportó (a la CIA de Seguro- demandada) que el 28 de julio de 2010, tuvo un accidente en la autopista Caracas.-Guarenas, impactando un camión que iba delante; pero es el caso que si bien el actor notificó oportunamente el accidente, no lo hizo así para consignar los recaudos en su totalidad—para lo cual tenía diez días—ya que solo presentó las actuaciones de tránsito, pero no presentó: copia del carnet de circulación, copia de la licencia de conducir, certificado médico, cédula de identidad del conductor y copia de la póliza de seguros.. Esta falta lo hace perder el derecho a la indemnización, aún cuando la aseguradora, de buena fe, procedió no obstante a inspeccionar y evaluar los daños al vehículo asegurado.
c. Alega también que hubo discrepancia entre la declaración rendida por el asegurado a la Cía. de Seguro, y la ocurrencia del accidente; ya que le dijo a la aseguradora que había ocurrido el 28 de julio de 2010, cuando en verdad había ocurrido el 29 de julio de 2010, de acuerdo a las actuaciones de tránsito. Todo lo cual lo hace perder el derecho a la indemnización, de acuerdo con la Cláusula Décima Sexta de las Condiciones particulares de la póliza, que releva a la aseguradora de obligación cuando el tomador, asegurado o beneficiario hubiesen obrado con engaño, fraude o simulación, exista disparidad en la información suministrada o sea inexacta.
d. También alega engaño de parte del actor; porque cuando contrató el seguro, él no informó a la aseguradora que el vehículo asegurado provenía de “pérdida total”. Pero cuando se analizó el documento de compra venta, donde consta la tradición del vehículo, que fue aportado al momento de hacer el reclamo, se pudo saber que dicho ciudadano había comprado a la compañía Seguros Carabobo, restos del vehículo, por cuanto se trataba de uno vehículo usado declarado por dicha empresa aseguradora pérdida total, calificado como “usado-chocado”, adquirido por la irrisoria cantidad de Bs.24.685, oo. Añade que el actor se había comprometido cuando compro los restos de ese vehículo a informar a quien pudiera vendárselo después, las condiciones de estructura en que se encontraba cuando lo adquirió de Seguros Carabobo. La parte demandada cuando emitió la póliza—objeto de este juicio—desconocía esa información ya que el actor. cuando rellena la planilla de solicitud de seguro de automóvil, no declaró que se trataba de un vehículo declarado pérdida total por otra empresa aseguradora, dejando en blanco el espacio destinado para marcar su respuesta . No informó a la parte demandada que se trataba de restos de un vehículo que había sido adquirido a una empresa de seguro y que había sido reparado. La empresa demandada otorgó la póliza con la cobertura de Bs.83.000.000, oo, sobre la base del valor que tenía en el mercado para el momento de la contratación. Todo ello configura el hecho de que el actor al declarar, en la solicitud del seguro, las condiciones en que se encontraba el vehículo incurrió en insinceridad, dejando en blanco el reglón ubicado en el reverso de la solicitud relativo al estado del vehículo que indica Recuperado/Pérdida Total, incumpliendo la obligación de decir las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. Transcribe y cita normas de artículos de la Ley del Contrato de Seguros relativas a las reticencias del tomador del seguro, así como cláusulas de la condiciones particulares de la Póliza, imputándole al actor-asegurado reticencia deliberada, afectando la confianza que de buena fe le brindo la compañía de seguros a la parte demandante, quien es el asegurado.
e. Argumenta también que el asegurado conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos de alcohol, como se desprende el expediente de tránsito, de la declaración del otro conductor; y ello exime de responsabilidad a la empresa aseguradora-demandada.
f. Además el actor conducía a exceso de velocidad, en pavimento húmedo incumpliendo la cláusula Decimos Sexta de las Condiciones Particulares que dice que la aseguradora queda exenta de responsabilidad cuando el siniestro se debiere a la omisión o descuido del asegurado o conductor de las precauciones más elementales, violando el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros, que dice que el asegurado o beneficiario, según el caso, deberá: 3° Emplear el cuidado de un buen padre de familia para prevenir el siniestro.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la controversia, pasemos a analizar los medios de prueba aportado a los autos, en cuya oportunidad iremos fijando nuestro criterio en relación a los argumentos esgrimidos para no pagar la indemnización por parte de la compañía de seguros.
1.-
Al folio 10 corre en fotostato Certificado de Registro del Vehículo Wolkswagen, placa AA353HT, propiedad de la parte actora, el cual no fue impugnado, por lo que dicho fotostato se tiene por fidedigno, de conformidad con el art. 429 CPC. Se asimila a documento administrativo, y se refiere el automóvil de las características señaladas en el libelo.
Es de observar que el juicio se tramita por el procedimiento breve, y no por el juicio oral; dado el monto estimado en el libelo. De Bs.95.000, oo.
En cuanto a dicha cuantía, si los daños los fijó en 85.000, oo y los intereses en Bs.5.100, oo y añade, sin especificar, otras pérdidas causadas”, no vemos realmente que dicho monto fuese exagerado, lo que no significa que sea el correcto.
2.-
Al folio 12 corre un documento representativo de una Constancia expedida por Oriental de Seguros, donde se hace constar los documentos que fueron presentados a la aseguradora por Giomar Presentación Cartagena Nieves.
Este recaudo desmiente lo afirmado por la parte demandada cuando dijo en contestación que el asegurado no había presentado copia del carnet de circulación, copia de la licencia de conducir, certificado médico, cédula de identidad del conductor y copia de la póliza de seguros.
3.-
Al folio 13 corre en fotostato documento representativo de la Póliza de Seguro No.0000039215, emitida por ORIENTAL DE SEGUROS, con una cobertura amplia de Bs.83.000, oo, a favor de la parte actora, para asegurar el vehículo Volkswagen, Placa AA353HT, propiedad de la parte actora, según reconoce la misma la empresa aseguradora—parte demandada.
La parte demandada reconoció expresamente la existencia de dicha póliza, por lo que no ha lugar la objeción de que se haya presentado copia fotostática de la misma.
Respecto a la vigencia y extensión de la póliza nada dijo al respecto la parte demandada, por lo que damos como demostrado el contrato de seguro con este medio probatorio.
4.-
Al folio 14 y ss hasta el folio 20 inclusive corren una serie de cartas que la empresa de seguro—demandada—habría cursado a la parte actora—asegurado—donde le expone las razones que tuvieron para rechazar su reclamo de indemnización. Razones que son coincidentes con las expuestas en la contestación de la demanda.
5.-
Al folio 21 y ss corre documento notariado (30 de octubre de 2007) representativo de la venta que la empresa Seguros Carabobo le hiciera a la parte actora del vehículo volkswagen, Placa GDJ08K donde se dice que dicho automóvil era usado y fue chocado; y le pertenece a Seguros Carabobo por haberlo indemnizado a su asegurado, subrogándose en su propiedad.
Este es el vehículo que, después de adquirirlo, el actor lo reparó y lo aseguró de nuevo con la empresa Oriental de Seguros, aquí demandada.
La parte demandada argumentó, en contestación, que la parte actora—el tomador del seguro—ocultó esa circunstancia, lo cual lo hace incurrir en “reticencia deliberada”.
Si esa circunstancia hubiese sido requerida expresamente, cuando el actor tomo o solicitó la póliza, pudiera pensarse en reticencia; pero, como veremos cuando analicemos el punto, al asegurado-demandante NO se le preguntó la procedencia o el estado en que se encontraba el vehículo cuando él lo adquirió, sino lo que se le preguntó fue “el estado del vehículo”, lo que debe hace pensar sin lugar a dudas que se estaban refiriendo al estado actual de vehículo; esto es, al estado del vehículo en el momento cuando lo estaba asegurando con la parte demandada, y que era un vehículo reparado, y que por tanto estaba en buenas condiciones.
Si él contestó, marcando el ítem “buenas condiciones”, debió ser cierto, desde el momento que dicho vehículo fue revisado por la misma compañía de seguros (demandada), pasando positivamente dicha revisión, al punto que fue expedida la póliza. La reparación entonces debió ser buena; o sea el vehículo debió haber estado en buenas condiciones, que fue lo que el actor manifestó. No vemos reticencia deliberada alguna.
No se le puede achacar “reticencia” a una persona por algo que no se le pregunta: Se le pregunto por el estado actual del vehículo; y no, por el estado que tenía cuando lo adquirió.
6.-
Al folio 25 corre en fotostato el Certificado de Registro del vehículo que el actor compro de Seguros Carabobo: Volkswagen, placa GDJ80K. Aparece a nombre de Gladis Josefina Fabrega de Irausquin, el propietario anterior, que lo aseguró con seguros Carabobo c.a.
Este vehículo—según el libelo—el actor después de adquirirlo, lo reparó y lo matriculo a su nombre con una nueva placa. AA353HT. Fue entonces cuando lo aseguró con la empresa demandada. Para ese momento el vehículo al estar ya reparado, estaba en buenas condiciones, que fue lo que señaló en su Solicitud de póliza.
7.-
Al folio 26 y ss corre documento notariado (10 de agosto de 2007) donde Gladis Fabrega de Irusquin cedió los derechos de propiedad del vehículo Volkswagen, Placa GD J89K a la empresa Seguros Carabobo c.a., con quien lo tenía asegurado.
Allí aparece que dicho vehículo había sufrido un accidente de tránsito, motivo por lo cual dicha empresa aseguradora indemnizó a dicha propietaria y se subrogo en la propiedad del mismo.
Este es el vehículo que el actor adquirió después de Seguros Carabobo, reparó y volvió a asegurar con la empresa de seguros aquí demandada.
8.-
Al folio 28 y ss corre documento notariado (30 de octubre de 2007) donde Seguros Carabobo le vende el Volkswagen placa GDJ08K a la parte actora.
Este vehículo se vende usado-chocado, como dice dicho documento. Pero es de notar que el mismo fue reparado por la parte actora y es después de reparado que el actor lo asegura con la parte demandada. La reparación debió ser buena desde el momento que la empresa aseguradora-demandada lo revisa y lo aprueba y expide la póliza. Por eso dijimos que cuando el actor dijo en la planilla de solicitud de seguros que las condiciones de vehículo eran buenas, no incurrió en reticencia deliberada o maliciosa, dado que las condiciones del vehículo debieron ser buenas. Dijo la verdad. No le preguntaron las condiciones del vehículo cuando él lo adquirió, que hubiera sido diferente.
Además pensamos que si el vehículo pasó positivamente la revisión, habida cuenta que la reparación lo puso en buenas condiciones, el hecho que ese vehículo hubiese sido chocado en el pasado, ninguna influencia tendría sobre la nueva póliza.
9.-
Al folio 30 y ss corren las actuaciones del INTTT, por motivo del choque del 29 de julio de 2010 que habría sufrido el Volkswagen placa AA353HT, cuyos daños son los que se reclaman en este juicio. Podemos decir:
• Del informe del Acta Policial, nada se deduce.
• Del croquis tampoco obtenemos información útil.
• La información dada por el conductor del otro vehículo con el que choco el actor tampoco puede ser tomada en cuenta, ya que al ser una declaración testimonial de tercero, debe rendirse en estrado para que pueda sufrir el control legal de la prueba.
• Lo único que queda claro es que el vehículo del actor impacto por la parte de atrás al otro vehículo; lo cual en un juicio de culpa entre ellos, el culpable sería posiblemente la parte demandante de este juicio.
• Sin embargo, de lo que se trata en el presente juicio es de una cobertura amplia—seguro de casco, seguro de daños—entre asegurado y aseguradora, donde la eventual negligencia o culpa del buen padre de familia (que es la culpa leve) del asegurado en el choque no exime a la aseguradora de cumplir con el contrato; solamente se eximiría de pagar si el asegurado incurriera en culpa grave o dolo. Y de estas actuaciones de tránsito no podríamos deducir que la parte actora habría incurrido en culpa grave o en dolo. El art. 44 de la Ley del Contrato de Seguro, establece:
La empresa de seguros no esta obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o por dolo del tomador, del asegurador o del beneficiario….
La culpa grave nosotros la asimilamos a lo que antiguamente se conocía como culpa lata; que lo autores decían que era prima hermana del dolo, ya que implicaba un descuido tan burdo o grosero que ni las personas más distraídas o descuidas hubieran podido incurrir, lo que hacía pensar que habría cierta intención oculta de omitir o incurrir en el hecho. Por ello se decía que era muy cercana al dolo o intención deliberada de realizar el daño; porque si hubieran querido hacerlo, no hubieran obrado de manera diferente.
Esta norma del art. 44 de la Ley del Contrato de Seguro que no exime de responsabilidad a la aseguradora por la culpa de un buen padre de familia (culpa leve) en que hubiera podido incurrir el asegurado en el siniestro; sino solo por dolo o culpa grave, es consistente con el art. 593 No.1° del Código de Comercio, relativo al seguro de incendio—paradigma de los seguros de daños—cuando dice:
Son de cargo del asegurador:
1° Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este incidente provenga de culpa leve del asegurado…
Concluimos diciendo que de estas actuaciones de tránsito no vemos que la parte actora, como asegurado, haya actuado en el choque con dolo o con culpa grave, para que la empresa aseguradora se sienta con derecho a eximirse de cumplir con el contrato.
• Por último podemos decir que de dichas actuaciones de INTT los daños que aparecen probados ascienden a Bs.64.800, oo., que el monto estimado por el experto avaluador de tránsito, según Acta de Avalúo que riela al folio 36.
10.-
Al folio 119 y ss corren documentos representativos de la solicitud que rellenó la parte actora al tramitar la póliza de seguros de amplia cobertura de automóvil ante la parte demandada. Fue presentado por la parte demandada. En dicho documento se observa en el reverso del folio118, lo siguiente:
Estado de vehículo:
Recuperado/Pérdida Total: ( )
Buenas condiciones: ( /)
Regulares Condiciones ( )
Malas Condiciones ( )
Recuperado por Robo ( )
La parte actora—asegurado—marcó solamente el segundo ítem; esto es, Buenas Condiciones. Y debió estar en buenas condiciones, porque paso positivamente la revisión que le hizo la misma compañía aseguradora.
Dijimos que el hecho de no marcar el ítem de “recuperado/pérdida total” no puede interpretarse como “reticencia deliberada”; porque esa parte de la planilla esta referida al estado del vehículo, y era de suponer que se estaba inquiriendo o preguntando sobre el estado actual del vehículo, no del estado pretérito del vehículo.
Si el ítem hubiera tratado de preguntar sobre el estado del vehículo cuando fue adquirido por el asegurado, cabría pensar en reticencia deliberada; pero eso no fue lo preguntado; lo que se le preguntó fue respecto al estado actual del vehículo, vale decir, el estado del vehículo para el momento en que estaba solicitando el seguro. Ya para ese momento el vehículo estaba reparado; y debió estar bien reparado, porque paso la inspección de la parte demandada, por eso no mintió cuando dijo: buenas condiciones. No hubo reticencia deliberada. Contesto lo que se le preguntó. No se puede achacar reticencia deliberada a una persona por no contestar lo que no se le pregunta.
11.-
Al folio 121 corre documento representativo de la declaración de siniestro que hizo la parte actora ante la compañía de seguros Oriental de Seguros, por motivo del choque, cuyas actuaciones de tránsito ya examinamos.
En dicha declaración la parte actora colocó en el espacio destinado a la fecha de ocurrencia el día 28 de julio de 20010; y resulta que, de acuerdo con las actuaciones de tránsito, el choque ocurre el 29 de julio de 2010. O sea, hay un día de diferencia.
Esta diferencia de un día la toma la empresa demandada como una inconsistencia que exime a la aseguradora de cumplir con el contrato.
Si la participación del choque fue hecha oportunamente como lo reconoce la misma parte demandada, el poner como fecha de ocurrencia el 28 en lugar del 29, no pasa de ser un simple error, que no debería tener ninguna trascendencia cuando se actúa de buena fe.; máxime cuando se están acompañando las actuaciones de tránsito, donde aparece la fecha cierta de la colisión. ¿Qué malicia en ocultar pudo haber tendido el asegurado-actor en cambiar en un día la fecha del choque cuando él mismo estaba presentando las actuaciones de tránsito, donde aparecía la fecha de ocurrencia del choque?. Se ve clarísimamente que ello se debió a un simple descuido, que no debe servir de excusa para no cumplir el contrato, que, de acuerdo con el art. 1160 el Código Civil, DEBEN EJECUTARSE DE BUENA FE.
13.-
Al folio 122 corre otro recaudo de fecha 11 de agosto de 2010, promovido por la parte demandada, donde se dice que fueron presentadas las actuaciones de tránsito y la experticia de tránsito. Y aparece a reglón seguido la leyenda donde se lee: “De igual manera se recuerda que todavía están pendiente por entregar, el (los) siguientes recaudos:” No hay nada escrito a continuación.
Este documento, que nada dice respecto a los recaudos pendientes por entregar se contradice con el que corre al folio 12, donde dice los documentos que sí fueron entregados
14.-
Al folio 124 y ss corren rectados administrativos representativos de las actuaciones de tránsito que ya fueron analizadas anteriormente, a lo cual nos remitimos.
15.-
Al folio 123 y ss corre copia de documento notariado representativo de la venta que Seguros Carabobo c.a. le hizo a la parte actora del Volkswagen cuando estaba chocado.
Ya fue examinado anteriormente, al cual nos remitimos.
16.-
Al folio 136 y ss corre copia de documento notariado representativo de la subrogación y cesión de derechos que hízole la ciudadana Gladys Josefina Fabrega de Irausquin (anterior propietaria del Volkswagen, a la empresa Seguros Carabobo.c.a.
Ya fue examinado anteriormente, a la cual nos remitimos,
17.-
Al folio139 y ss corren una serie de recaudos representativos de las Condiciones Particulares y Generales del Seguro Terrestre de Casco de Automóvil, tanto de Seguros Carabobo c.a. como de La Oriental de Seguros.
18.-
Al folio 174 y ss corre comunicación y anexos que envía Seguros Carabobo a este Tribunal, como respuesta a la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En dicha comunicación se nos informa de circunstancias que ya conocemos por los documentos examinados.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir:
• quedó probado y reconocido por el demandado el contrato de seguros de casco de automóvil que vincula la parte demandada con la parte actora. Es de observar que documentos fundamentales solo son aquellos documentos de donde se deriva “inmediatamente” el derecho deducido, de acuerdo con el art.340 No.6° CPC. Esta inmediatez del documento en la derivación del derecho deducido solo podríamos verla cumplida en documentos ad-solemnitaten o en títulos valores, los cuales condicionan la existencia misma del derecho en ellos plasmado, a la presentación del instrumento. Cuando el documento no condiciona la existencia misma del derecho deducido, estamos frente a medios probatorios ad-probationem, cuya nulidad no influye sobre el hecho jurídico destinado a probar y pueden ser aportados al juicio en la etapa probatoria prevista.
• Quedó probado igualmente que el día 29 de julio de 2007 el vehículo asegurado por la parte demandada, propiedad de la parte actora: Wolkswagen, Modelo Fox Trendline 1, Placa AA353HT, Serial Carrocería: 9BWKB05Z874086886, Serial Motor: BAH335869, Año 2007, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo sedan, Uso Particular, Número de autorización: 9155 bw597726, sufrió un choque, de donde se derivó uno daños, que ascienden a Bs.64.800, oo.
• De dicho choque—de acuerdo a las actuaciones de las autoridades de tránsito—no se podría deducir que el chofer (parte actora) haya actuado con dolo o con culpa grave, que son las únicas circunstancias que eximirían a la compañía aseguradora de no indemnizar a su asegurado, de acuerdo con el art. 44 de la Ley del Contrato de Seguro del 12 de noviembre de 2001.
• Las razones que invoco la compañía de seguro para no cumplir con la indemnización prometida en el contrato de seguros, no tienen suficiente entidad razonable para justificar el rechazo al pago de la indemnización, prometida en el contrato de seguro, de acuerdo a lo que hemos expuesto anteriormente.
• Ahora bien, entre estas razones, pareciera que la razón principal para el rechazo que destaca como más importante, fue la de que el asegurado omitió declarar, cuando tomo el seguro, que el vehículo que aseguraba había sido adquirido por él con anterioridad de otra compañía de seguro que lo había recibido al indemnizarlo como pérdida total. Esta omisión lo califico la parte demandada como reticencia deliberada. Esto no lo compartimos; como antes explicamos; ya que dicho vehículo, si bien fue adquirido por el actor como pérdida total, después fue reparado en su totalidad, al extremo que paso positivamente la inspección que la Cía. aseguradora demandada lo sometió; y, además, al actor, cuando rellenó la planilla de solicitud del seguro objeto de este juicio, no se le preguntó en dicha planilla por el estado original en que se encontraba el vehículo cuando lo adquirió; sino se le pregunto el estado actual en que se encontraba el vehículo cuando lo aseguró con la demandada después de repararlo. Y él contesto que estaba en “buenas condiciones”, como efectivamente lo debió estar, después de la reparación que le hizo, de lo contrario no hubiera pasado la inspección. No pensamos que hubo reticencia deliberada.
• Por último el monto de los daños probados en autos ascienden a solo Bs.64.800,oo que cubre la cobertura de la póliza oo; y no, a los daños que pretende la parte actora, que no fueron probados; por lo que la condena será parcial, porque se limitará este monto.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda que ha presentado Giomar Presentación Cartagena Nieves contra la empresa Oriental de Seguros.
En consecuencia, condena a esta última a que le pague al primero la cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.64.800,oo), por concepto de indemnización prometida en la Póliza de Seguros de Caso de automóvil No. 0000039215 sobre el vehículo asegurado: marca Wolkswagen, Modelo Fox Trendline 1, Placa AA353HT, Serial Carrocería: 9BWKB05Z874086886, Serial Motor: BAH335869, Año 2007, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo sedan, Uso Particular, Número de autorización: 9155 bw597726, por lo daños sufridos por éste en el choque ocurrido el 29 de julio de 2010. Se le condena igualmente a los intereses legales sobre el monto condenado que se calcularán por una experticia complementaria del fallo, a la rata del 3% anual, desde la presente fecha hasta el día del pago. No hay lugar a costas por ser parcial la condena.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro día del mes de febrero de dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en loa autos del expediente.
La Secretaria