Se refiere el presente caso a una demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito que ha presentado el ciudadano CARLOS LEONIDAS RAMIREZ ANGARITA, mayor de edad de este domicilio, C.I. No. V-4.263.564, asistido por el abogado María Lidia Pita Viera, IPSA # 27.396; contra la empresa INDUSTRIA LACTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el No.25, Tomo 43-A; y contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio C.I. No.19.588.721.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que cuando conducía el vehículo de su propiedad Placa ADY20J, marca Chevrolet, modelo Sumfire, Año. 2002, Tipo Sedan, Color Beige, Uso particular, Serial de Carrocería 8ZIJB52422V312943, Serial de motor 2001872, el día 12 de mayo de 2010, por la vía que conduce hacia la salida Club Montecarlo, Autopista Regional del Centro, Municipio Baruta del Distrito Capital, fue impactado de frente por un vehículo Placa 96RIAD, Modelo Hilux, Marca Toyota, Color Plateado, Año 2006, Tipo Pikc UP, Clase Camioneta, S/C 8X3332B2569000722, S/M 16R0774523, propiedad de la empresa demandada Industria Láctea Torondoy, c.a. y conducido por la ciudadana Maria Virginia Pérez.
Este vehículo (del demandado), era conducido imprudentemente por la ciudadana Virginia Pérez; ya que invadió—dice—el canal de circulación que le correspondía a él, impactándolo de frente al punto que sus dos ruedas delanteras quedaron sobre el capo del suyo.
En cuanto a los daños sufridos al vehículo del actor, los señala así:
• Daños materiales, los cuales pasa a describir en una lisita de veinte ítems, que totaliza en bs.20.552, oo, por concepto de manos de obra en la reparación, según factura que acompaña.
• Igualmente realiza otra lista donde describe nueve ítems, que totalizan en Bs.19.824, 00, por concepto de piezas de repuestos, según factura que anexa.
• Igualmente señala como daños materiales unos nueves ítems que totalizan en Bs. 20.512, oo, por conceptos de otros gastos como gastos de movilización, grúas, etc.
• También refiere que dicho choque produjo un daño moral psicológico en la persona de sus dos hijos menores que lo acompañaban en el momento del accidente, que estima en Bs.50.000, oo.
Después de exponer la fundamentación de derecho de su demanda, citando y transcribiendo normas legales del Código Civil, concluye con la Petición, donde demanda tanto a la empresa propietaria como a la conductora las cantidades siguientes:
1. Bs. 20.552, oo, daños materiales, por concepto de mano de obra en la reparación de su vehículo.
2. Bs.19.824, oo, daños materiales por concepto de piezas de repuestos en la reparación de su vehículo.
3. Bs.20.512, oo, daños materiales por concepto de lucro cesante.
4. Bs.50.000, oo, daño moral.
5. Intereses de mora calculados a la tasa de tarjetas de crédito sobre los montos del 1° y 2°
6. La corrección monetaria sobre el monto a cancelar en la definitiva.
7. Los honorarios profesionales.
Estima la demanda en Bs.200.000, oo
Contestación de la demanda
La parte demandada se hizo representar por los abogados Jesús Enrique Perera y Nellitsa Juncal Rodríguez, UPSA # 31.370 y 91.726 respectivamente quienes pasaron a negar y contradecir la demanda bajo los siguientes argumentos:
1. impugnan la cuantía estimada por exagerada, de conformidad con el art. 38 CPC. Dice que la sumatoria de los rubros indicados en el libelo alcanza a Bs.110.888, 88; por lo que mal pude el actor estimar la demanda en Bs.200.000,oo; por lo que piden que la cuantía sea establecidas en esta última cantidad.
2. Invocan la prescripción de la acción, de acuerdo con el art. 19 de la LTT, que transcriben; habida cuenta que el supuesto accidente ocurrió el 16 de mayo de 2010, y no fue hasta el 22 de julio de 2011 en que fue citada la defensora judicial designada; no desprendiéndose de los autos que la parte actora hubiese interrumpido el lapso de prescripción conforme al art. 1969 CC. Cita Sentencia de la Sala de Casación donde sienta doctrina en relación a la forma de interrumpir la prescripción.
3. En cuanto a los hechos señalados en el libelo de demanda, dice que los mismos no son ciertos, aún cuando aceptan que el 16 de mayo de 2010 sí ocurrió el choque que se menciona en el libelo entre los vehículos señalados allí propiedad de las partes; aún cuando los demandados no son responsables de dicho accidente; porque para ello se debe desvirtuar la presunción establecida en el art. 192 LTT; y no aparece de las actuaciones administrativos de tránsito acompañada que el responsable de choque sea la conductora demandada; ya que del gráfico no se puede establecer cual de los dos vehículo invadió el canal contrario.
4. Alega que la actora reconoció haber sido indemnizada por su seguro; por lo que mal puede pretender que los demandados lo indemnicen de manera total. Va calculando las diferencias, según lo manifestado por el mismo demandante en su libelo.
5. En cuanto a los montos solicitados por el actor, dicen que son exorbitantes que configurarían un enriquecimiento sin causa. Añade que la parte actora no impugno la experticia del Avalúo realizado por Tránsito que riela a los autos y es un documento administrativo, donde se señalan que los daños al vehículo del actor ascienden a Bs.18.500, oo. Y la parte actora pretende generar la contraprueba con simples factura de terceros. Transcribe fragmentos de sentencias del TSJ sobre la experticia levantada por funcionario de tránsito..
6. Dice que el actor confunde el lucro cesante con daño emergente.
7. Respecto al daño moral dice que no aparece la condición de representante de los hijos, ni tampoco hay prueba de que se encontrara acompañado de sus menores hijos, quienes ni siquiera identifica.
8. También se refiere a los intereses de mora y a la petición de indexación, no señalando los parámetros para el cálculo.
9. Por último hace mención de la necesidad de acompañar con el libelo toda la prueba documental y testimonial de que se disponga; ya que promoverlas después resultarían extemporáneas.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los límites de la presente controversia, pasemos ahora examinar los medios de prueba traídos a los autos, haciendo las consideraciones que correspondan.
1.-
Al folio 2 y ss corre el libelo de demanda. Es de mencionar que el actor estima la demanda en Bs.200.000, oo, lo cual nos parece correcto; dado que las demandas que se estiman a “criterio subjetivo” del demandante, son aquellas de naturaleza patrimonial (apreciable en dinero), pero en que no costa el valor de la cosa demandada; Ocurre que las demandas de daños y perjuicios son demandas patrimoniales; pero además, al demandarse una determinada indemnización pecuniaria por motivo de unos supuestos daños morales, es obvio que no consta—aún parcialmente—el valor de la cosa demandada que son precisamente los daños morales, independientemente de que los montos que se piden puedan ser considerados por el contrario como exagerados. No ha lugar al defecto señalado por el demandado.
2.-
Al folio 03 y ss corre en copias certificadas documentos representativos del Registro de Comercio de la empresa Industria Lacten Torondoy (INLATOCA), parte co-demandada
Como quiera que nada se ha dicho o cuestionado en relación a la existencia, constitución y funcionamiento de esta empresa, pasamos sobre dicha prueba sin ningún comentario pertinente.
3.-
Al folio 10 y ss corre en copias certificadas las Actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre por motivo del choque objeto del presente juicio.
De dicha actuaciones, que se valoran como documentos administrativos que son, dándoles valor de plena prueba, salvo prueba en contrario, se puede apreciar la ocurrencia de una colisión entre el auto conducido por la parte actora, Carlos Ramírez Angarita y el conducido por Maria Viginia Pérez; en el sitio y entre los vehículos ya identificados en el libelo, que se dan por reproducidos. Nada de estos temas han sido cuestionados por las parte demandadas, por lo que los damos por ciertos.
Viniendo al tema de la culpabilidad de los conductores, que sí ha sido controvertido, cabe destacar la versión de la conductora María Viginia Pérez, cuando refiere:
Me encontraba subiendo hacia mi urbanización cuando en una curva me encontré de frente con un Sunfire placa KBV62E color dorado; el venía bajando y yo subiendo, esto hizo que la rueda izquierda de la camioneta colicionara con el capo del Sunfire. En cuestión de segundos la rueda o el carro ya se encontraban en el piso, es decir un carro frente del otro.
Vemos que la declaración de ella es bastante coincidente con lo que se dice en el libelo, que a su vez coincide también con la versión que da la parte actora en estas actuaciones administrativas, la cual corre al folio 42.
Pues bien, si ella reconoce que conducía en sentido contrario al auto del actor y que la rueda izquierda de la camioneta que conducía quedó sobre el capo del vehículo que circulaba en sentido contrario, no se necesita mucha imaginación para comprender que la camioneta de la parte demandada (No.02) tuvo que haber invadido el canal contrario. Lo cual es consistente con el gráfico-croquis de la situación en que quedaron los vehículos, que elaboró el fiscal de tránsito que intervino en el choque, lo cual riela al folio 48 del expediente judicial; y de donde se observa claramente que el vehículo 02 (del demandado) quedo visiblemente dentro del canal por donde venía el vehículo No.01 (del demandante). Además por las mediciones que hizo el fiscal es concluyente que quien invade el canal contrario es el vehículo No.02 cuando choca con el vehículo No.01.
Por lo tanto no hay duda que la culpa de la colisión esta del lado del conductor del vehículo No.2, que es el que conducía María Virginia Pérez.
Queda de esta forma desvirtuada la “presunción de responsabilidad compartida” entre los conductores en caso de colisión de vehículos, que esta prevista en el art. 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se declara
Es de notar que del Acta que redacto el fiscal de tránsito que intervino, el cual riela al folio 47, nada aporta a este tema de la culpa de los conductores.
3.-
Al folio 43 de dichas actuaciones administrativas corre un Acta de Avalúo, elaborada por el señor Daniel Olivo, C.I. No.6.892.791, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Código No.0109, designado por el INTTT, de conformidad con el art. 200 LTT.
En dicho avalúo, que es un acto administrativo, se le da valor a los daños del vehículo de la parte demandante en la cantidad de Bs.18.500, oo. Se acompaña dos fotos de los daños del vehículo inspeccionado.
Ahora bien, este avalúo goza de valor probatorio mientras no sea impugnado con éxito y sea demostrada su inconsistencia con pruebas en contrario.
Sin embargo, la prueba en contrario no creemos que pueda provenir de simples facturas de terceros, ya que—independientemente que deban ser ratificadas en estrados por sus emitentes, de conformidad con el art. 431 CPC—ellas por si solas no pueden desvirtuar una experticia legal, dado que una prueba de experticia se desvirtúa con otra prueba de experticia, de conformidad con el argumento extraído del art. 1426 del Código Civil., que ordena que una experticia que no mereciera confianza por falta de claridad suficiente, etc., el Juez deberá ordenar “nueva experticia”; lo que significa que los documentos no pueden aclarar, completar o desvirtuar, y por tanto valer contra la prueba de experticia y mucho menos si son privados, y además provenientes de tercero.
4.-
Al folio 10 y 11 corren dos documentos privados representativos de facturas de terceros, que son talleres mecánicos, traídas al juicio con el libelo de demanda..
Dijimos que estas facturas al provenir de terceros, deberían ser ratificadas en juicio, de conformidad con el art. 431 CPC. Además también dijimos que una experticia solo se podría desvirtuar con otra experticia, evacuada conforme a derecho. No creemos que unas facturas de talleres mecánicos puedan asimilarse a una experticia, que ellas en el fondo así se asimilarían si le diéramos valor.
5.-
Al folio 54 y ss corren unas fotos privadas del auto de la parte actora; las cuales fotos, al no quedar sometidas al control de la prueba por la parte contra quien obra y a la fiscalización de un Juez, carece de la condición de ser fehacientes, de acuerdo con el art. 502 CPC.
6.-
Al folio 53 corre en fotostato documento administrativo representativo del Certificado de Registro de vehículo a nombre de la parte actora sobre el vehículo que conducía en el choque, antes identificado.
7.-
Al folio 153 y ss corre el registro de la demanda de este juicio y su auto de admisión con su orden de emplazamiento, llevado a cabo el día 03 de mayo de 2011.
Con dicha registro queda definitivamente interrumpida la prescripción de un año que estaba corriendo desde el día del choque, 16 de mayo de 2010 y que habría concluido el lapso de prescripción el 16 de mayo de 2011. O sea se interrumpió la prescripción antes.
Queda de esta forma desvirtuada la defensa esgrimida por la parte demandada.
8.-
Al folio 193 y ss hasta el 213 corre en fotostatos una serie de documentos privados algunos sin firmas, representativos de cuadros y listados de cantidades que carecen de valor probatorio, ya que al provenir de terceras personas, debieron cumplir con el art. 431 CPC; además, al ser fotostatos de documentos privados no cumplen con el art. 439 CPC.
9.-
Al folio 213 y 214 corren dos facturas de taller, que carecen de valor probatorio; ya que al provenir de terceros, debieron cumplir con la ratificación testimonial prevista en el art. 431 CPC. Testigos que en el juicio oral debieron ser promovidos junto con el libelo, de acuerdo con el art. 864 CPC.
Además, si con ellas se pretende desvirtuar el avalúo realizado por las autoridades de Tránsito, dichas facturas resultan “inconducentes” para ese propósito; ya que una experticia se desvirtúa con otra experticia (arg. extraído del art.1426 CC); pero no, con documentos que en el fondo reflejen el criterio individual de un taller en relación con los montos de los daños del vehículo de la parte actora; lo que en el fondo habría significado—de ser tomadas en cuenta—una suerte de “experticia privada” a través de facturas de terceros; lo cual no sería admisible, ya que por vía de documentos privados no cabe probar contra una prueba de experticia.
Si la parte actora no estaba de acuerdo con el avalúo realizado por el perito designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, debió impugnarlo como acto administrativo que es, y promover en juicio una nueva experticia que, partiendo de los daños ya constatados, y utilizando incluso las fotos del Acta de Avaluó, que riela al folio 43 y vuelto, pudiese establecer nuevos valores o montos diferentes a los originalmente fijados por el funcionario de tránsito.
No hacerlo así, es tanto como conformarse con el avalúo administrativo de tránsito. Así se declara
10.-
Al folio corre Acta de la Audiencia Oral, en la cual se evacuaron las dos pruebas de testigos que fueron promovidos por la parte actora para ratificar las facturas que rielan a los autos, de conformidad con el art. 431 CPC.
Decimos lo expresado anteriormente: unas facturas, por muy ratificadas o corroboradas que se puedan encontrarse por sus emitentes, de conformidad con el art. 431 CPC, nunca pueden sustituir o modificar a una experticia evacuada legalmente por el perito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Estas facturas contienen, sin lugar a dudas, criterios de valoración de daños por parte de unos talleres particulares; que si las tomáramos en cuanta, harían prueba contra la experticia de tránsito que obra en autos. La experticia solo se desvirtúa o modifica con otra experticia, si nos atenemos al criterio del art. 1426 del Código Civil, que nos dicen que si el dictamen de los expertos no fuese suficientemente claro o compresivo de los daños, etc. se hará nueva experticia. Véase que la norma no dice que se completará o ampliará con facturas de taller o con documentos de terceros, etc.; que además de sustituir el avalúo de tránsito, no tendrían el rigor del control de la prueba que exige la prueba de experticia de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estaríamos indirectamente disfrazando de alguna forma una “nueva experticia” a través de facturas de talleres, lo cual no nos parece aceptable.
Conclusiones
Visto el material probatorio traído a juicio, podemos concluir:
1. La parte demandante ha probado el choque de los vehículos identificados en el libelo.
2. Probó también que la culpa del mismo le corresponde al vehículo conducido por María Virginia Pérez, señalado con el No.02 en el Croquis.
3. La propiedad de este vehículo no aparece probada en los autos, pero la parte demandada no discutió que su propietario fuese la empresa Industrias Láctea Torondoy.
4. El actor probo también que el vehículo de su propiedad que conducía, señalado en el croquis con el No.01, sufrió daños materiales; que, de acuerdo con el Acta de Avalúo que realizó el perito de INTT, ascienden a Bs.18.500,oo;. Acta que se le da valor probatorio porque no fue desvirtuada.
5. Sin embargo el actor no logro probar otros daños materiales (emergente y lucro cesante) por cuanto las pruebas que trajo a los autos no fue posible tomarlas en cuenta por las razones antes explicadas.
6. Los daños morales reclamados tampoco fueron probados; ya que lo único dejado al criterio subjetivo del juzgador sin necesidad de pruebas, es el quantum del daño moral, pero debe demostrarse hechos que configuren daño moral, de acuerdo con el art.1196 del Código Civil
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda que presentó Carlos Leonidas Ramírez Angarita contra la empresa Industrias Láctea Torondoy (INLATOCA) y contra la ciudadana Maria Virginia Pérez, antes identificados.
En consecuencia condena a las partes demandadas para que en forma solidaria le paguen a la parte actora la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f.18.500,oo), por concepto de daños y perjuicios que le ocasionaron en el choque objeto del presente juicio. Se le condena igualmente para que le paguen la suma que alcance la indexación de dicha cantidad desde la fecha en que quede firme el presente fallo hasta el día del pago definitivo, monto que se calculará por una experticia complementaria del fallo. No hay costas por razón de que el vencimiento no ha sido total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dad, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de febrero de dos mil doce, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota: en esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria