Se refiere el presente caso a una demanda de resolución de contrato con reserva de dominio que ha presentado el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad de este domicilio, constituido originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890.bajo el No.33, Folio 36 Vto. Del Librote Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal , el 2 de septiembre de 1890, bajo el No.56, representado por el abogado en ejercicio Antonio Castillo Chávez, IPSA # 45021; contra la ciudadana MINERVA DEL CARMEN GONZALEZ CARDORE, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.12.416.514.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 27 de agosto de 2007, que la parte demandada le compró a la sociedad mercantil LAUMOTOR, C.A un vehículo de las siguientes características:
Marca Fiat, Modelo Palio 18R 3P 8V, tipo Coupe, Año 2007, Color Amarillo Indianapoli, Uso particular, Serial Carrocería 9BD17119H72970656, Serial del Motor: H30296784, Placas DCS01K, Clase Automóvil, Peso 1000 Kgs.
Transcribe el contenido de dicho contrato, donde se convino que el precio fuera por Bs.43.500.000, oo, pagando de inicial la compradora Bs.13.500.000, oo, quedando un saldo deudor pendiente de Bs.30.000.000,oo, que sumados a los intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa del 20,50% anual, arrojaba un resultado de Bs.52.261.697,88, fraccionado en cuotas de intereses y capital, que se especifican en un anexo del contrato que reproduce en el libelo.
Dicho contrato con sus accesorios legales dice que le fue cedido a la parte actora, donde transcribe el convenio de cesión que habría celebrado la empresa vendedora del vehículo con el banco demandante, por el precio de Bs.30.000.000, oo.
Ahora bien, le imputa a la parte demandada, que para el día 18 de mayo de 2009, ella adeuda al Banco actor “por concepto de dicho préstamo” la suma de Bs.38.434, 55, que discrimina así: Bs. 27.698,91 por capital; Bs.9.750, 02, por intereses convencionales causados desde el 17 de febrero de 2008 hasta 18 de mayo de 2009 inclusive; y Bs.985, 62, por intereses de mora.
También le imputa que para el 17 de diciembre de 2008, la parte demandada ha dejado de pagar diez (10) cuotas mensuales y consecutivas con vencimientos los días 17 de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, que suman dichas cuotas Bs.F.8.031, 90, que es superior a la octava parte (1/8) del precio de venta del vehículo ; lo cual significa que la compradora habría incurrido en causal de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por haber dejado de pagar diez cuotas de las sesenta que se obligó a pagar.
Es por todo ello que después de exponer el fundamento legal de la demanda, donde transcribe normas de la ley sobre Ventas Con R4serva de Dominio, finaliza con el Petitorio, donde reclama a la ciudadana Minerva del carmen González Cardore:
1. La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio entre Laumotor c.a. y la demandada sobre el vehículo ya señalado en la primera parte del libelo, y que le fue cedido al banco demandante, según documento notariado en fecha 27 de agosto de 2007.
2. Vehículo que el banco actor procede a reivindicar y que identifica.
3. Demanda también que quede a beneficio de la parte actora las cuotas que ya hubiesen sido pagada por la demandada; ello en concepto de los daños por el uso del vehículo, de conformidad con el art. 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Contestación de la Demanda
A la parte demandada se le trató de ubicar en la dirección suministrada por la parte actora, pero se le informó al alguacil que se ocupó de las diligencias citatorias personales, que ella se había mudado. Se trató de recabar la ubicación a través de CNE, quien contestó que desconocía la dirección de la referida ciudadana. El SAIME suministro una dirección que fue la misma a la que había ido el Alguacil y donde le informaron que se había mudado, y volvió de nuevo el Alguacil sin resultados; por lo que hubo necesidad de emplazarlo por la prensa sin que acudiese y se le nombro un defensor ad-litem en la persona del abogado Manuel Reina Flamerich, IPSA # 1271, quien rechazó y negó los hechos de la demanda.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis, donde la parte actora debe probar el contrato objeto de su demanda de resolución, por el incumplimiento que le imputa; y una vez hecho esto, la parte demandada como deudora, debe probar el pago o el hecho que haya producido su extinción, de conformidad con el art. 1354 del Código Civil, que es la norma que consagra la distribución de la carga de la prueba entre los dos partes.
1.-
Al folio 01 y ss corre documento notariado representativo del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la empresa LAUMOTOR C.A. como vendedora y la parte demandada, como compradora, sobre el vehículo ya señalado en el libelo, por el precio de Bs.43.500.000, oo, del cual quedó un saldo pendiente de Bs.30.000.000, oo que sumados a los intereses a la tasa inicial del 20,50% anual, da un monto total de Bs.52.261,88.
Ahora bien, la parte demandada trae un cuadro donde aparece que se el saldo quedo fraccionado en 60 cuotas, y que la compradora para el día 17 de diciembre de 2008 habría dejado de pagar diez cuotas, que suman Bs.F.8.031,90, que corresponde a los meses que van desde el 17 del mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2008,; monto este que es mayor de la 1/ 8 del precio de venta; a partir de lo cual nace el derecho a resolver el contrato de venta, de acuerdo con la Ley, que cuantifica de esa forma el grado de gravedad del incumplimiento que tendría que incurrir el comprador para hacerse sujeto pasivo de la acción resolutoria.
Una vez probada la existencia del crédito e imputado al comprador el incumplimiento del contrato, corre por cuenta de éste como deudor, la prueba del pago o del hecho que habría producido la extinción de la obligación, de acuerdo con la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 1354 del Código Civil; ya que se dice que una vez surgida la obligación ésta se presume que se mantiene incólume—esto es vigente—hasta tanto no se pruebe que se hubiese extinguido, de conformidad con el principio contenido en la norma citada.
Por último se observa de dicho documento que la vendedora ha cedido, con conocimiento de la compradora dicho contrato, al banco demandante, por el precio de Bs.30.000, oo, con lo cual el banco cesionario lo subroga en el crédito cedido con sus accesorios.
Conclusión
Visto el material probatorio aportado a los autos, y visto que el incumplimiento imputado no ha sido desvirtuado por la parte demandada, es concluyente que la acción resolutoria incoada debe prosperar. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las siguientes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda que ha presentado el Banco de Venezuela s.a. Banco Universal contra la ciudadana Minerva del Carmen González Cadore, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27 de agosto de 2007, objeto del presente juicio, por razón del incumplimiento por parte del comprador.
2. Como consecuencia de ello, condena a la parte demandada-compradora que proceda a devolver a la parte actora el vehículo que compro, el cual se identifica así:
Marca Fiat, Modelo Palio 18R 3P 8V, tipo Coupe, Año 2007, Color Amarillo Indianapoli, Uso particular, Serial Carrocería 9BD17119H72970656, Serial del Motor: H30296784, Placas DCS01K, Clase Automóvil, Peso 1000 Kgs.
3. Se le condena también para que las cantidades pagadas por razón del precio, queden en beneficio de la parte demandante como compensación por el uso del vehículo y los daños que éste hubiere sufrido.
4. Hay costas procesales por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de febrero de dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTREWRAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente
La Secretaria
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