ASUNTO: AP31-V-2011-002269.
El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado por la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (31) de agosto de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 16-A- Tro, contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES THOMAS & ASOCIADOS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (29) de abril de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 36-A- Tro., se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veinte (20) de octubre de 2011 y se admitió el veintiseis (26) de ese mismo mes y año.
El catorce (14) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, abogado Andrés Trujillo Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.194, conjuntamente con el ciudadano Radhames Antonio Thomas Hernandez, titular de la cédula de identidad número 14.164.668, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PRODUCCIONES THOMAS & ASOCIADOS C.A., asistido de abogado, presentaron contrato de transacción, según lo cual: La parte demandada reconoció que el monto de la pensión arrendaticia era la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales; que adeudaba la cantidad ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (84.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2011 hasta febrero de 2012, ambos inclusive.
Que la accionante reconoció las mejoras realizadas al inmueble por parte de la demandada, las cuales ascienden a ciento veinte mil bolívares (120.000,00). Las partes convienieron en compensar dichas cantidades, por lo que no se adeudaban nada por este ni por ningún otro concepto. Que la parte actora concedió a la demandada un plazo único e improrrogable hasta el día quince (15) de septiembre de 2012 a las seis de la tarde (6:00 p.m), para que entregue totalmente desocupado, libre de personas y bienes y solvente con todos los servicios públicos. Que en caso que la demandada no cumpla con la entrega del inmueble en el plazo señalado, deberá pagar a la accionante la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) por cada día de retraso en dicha entrega. Asimismo, deberá pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en caso de no presentar las solvencias que demuestren el pago de los servicios públicos.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene con facultad expresa para ello, mientras que la demandada se hizo presente a través de su presidente, asistido de abogado, por lo que podían disponer del objeto litigioso donde no están prohibidas este tipo de actuaciones y siendo que efectivamente mediante dicho contrato las partes manifestaron su voluntad de poner fin al juicio mediante reciprocas concesiones se homologa.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 10:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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