ASUNTO: AP31-S-2011-005381
El procedimiento de interdicción civil, intentado por la ciudadana Ligia Violeta Villalobos Boscán, titular de la cédula de identidad número 2.105.839, representada judicialmente por las abogadas María Antonieta González Mújica y Omaira Josefina González Camacho, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.306 y 4.788, en ese orden, a favor de su hija, ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número 9.487.957, se inició mediante escrito incoado el tres (3) de junio de 2011 y se admitió por auto del ocho (8) de ese mismo mes y año.
El ocho (8) de junio de 2011, una vez admitida la solicitud, se libró oficio al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que informara el nombre de tres (3) médicos psiquiatras, de los cuales se designaría dos (2), a los fines de evaluar a la persona de cuya interdicción se trata. En esa misma fecha, se fijó oportunidad para el interrogatorio de esa persona y oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, interrogatorio que tuvo lugar el veinte (20) de julio de 2011.
El veintinueve (29) de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio número 9700-137-A.- 000371, del trece (13) de julio de 2011, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante el cual suministró la información requerida. El cuatro (4) de octubre de 2011, se designó a las Doctoras Eva Guevara y María Elena Berroeta, a los fines que se practicara el examen psiquiátrico a la ciudadana Mónica Esther Naranjo Villalobos.
El trece (13) de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó informe médico emitido por la Dra. María Elena Berroeta, psiquiatra forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los Departamentos o de Distrito a los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumarias y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Para Chiovenda la competencia es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente. Por ello, si bien todo juez por el hecho de serlo tiene jurisdicción, no todo tiene competencia, pues la misma viene delimitada por la materia, el territorio, la cuantía o por disposición expresa de ley (competencia funcional).
En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En cuanto a la competencia funcional, el maestro Humberto Cuenca (1993), señaló:
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas……
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho procesal civil, pág. 4 – 5).
De acuerdo a lo expuesto, en materia de interdicción, el Legislador atribuyó su conocimiento a la competencia de los Tribunales civiles ordinarios y dentro de ellos a los Juzgados de Primera Instancia, entendidos éstos de acuerdo a la organización establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son tribunales de la “jurisdicción” ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio. Dichos tribunales de Primera Instancia ejercerán “…la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; y, especialmente en materia civil, “Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que le atribuya el Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole el conocimiento de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda en tres mil unidades tributarias así como la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, dejando sin efecto las competencias designadas en los textos normativos, respecto de estas materias señalados en este artículo.
Los considerando sobre esta modificación, se debió al exceso de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia, debido a la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de asuntos de familia y al conocimiento de asuntos de jurisdicción voluntaria y, a pesar de la función de especializar o no la competencia de los tribunales especiales y ordinarios así como establecer y modificar la competencia en razón del territorio y cuantía y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, optó por modificar la competencia en razón de la cuantía así como establecer la competencia de los juzgados de municipio en materia civil, mercantil y familia en asuntos de jurisdicción voluntaria, pero en modo alguno, modificó la competencia que el legislador atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia Civil, como es el caso de la Interdicción, donde la competencia de los Juzgados de Municipio se limita a conocer y realizar las diligencias sumarias atinentes al caso, absteniéndose de decretar la interdicción provisional.
De acuerdo a lo expuesto, este Juzgado se declara incompetente funcionalmente para conocer, toda vez que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten. En tal sentido, siendo este uno de los procedimientos especiales contenciosos previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se declara la incompetencia, en la forma que sigue:
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE funcionalmente para conocer el asunto y la DECLINA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:18 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Enderson.-
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