ASUNTO Nº: AP31-S-2011-010050
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARIO RUBEN CABRERA BELLO y SONIA MARGARITA ABRAHAM AMAYA, titulares de las cédulas de identidad números 3.231.304 y 4.434.436, respectivamente, asistidos por el abogado Armando José Bonalde García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.843 se inició por escrito incoado el 28 de octubre del 2011 y el 03 de noviembre de año 2011, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio. Por auto del 10 de noviembre del 2011, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 23 de junio de 1983, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando residencia conyugal en Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad y para el momento manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el primero (01) del mes de enero del 2006, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de junio del año 1983, según copia simple de Acta de Matrimonio Nº 213, expedida por el Estado Bolivariano de Miranda Alcaldía de Baruta Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el primero (01) del mes de enero del año 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha quince (15) de diciembre de 2011, se hizo presente el ciudadano Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIO RUBEN CABRERA BELLO y SONIA MARGARITA ABRAHAM AMAYA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 23 de junio del año 1983.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.