ASUNTO Nº: AP31-S-2011-010648
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos WILSON YEOVANNY COLMENARES SAEZ y MARÍA EULALIA ZAMBRANO de COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números 10.243.864 y 11.677.271 respectivamente, asistidos por la abogada Liza Revilla Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487, se inició por escrito incoado el 09 de noviembre de 2011 y se admitió por auto del 10 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 15 de octubre de 1986, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando residencia conyugal en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad y para el momento manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el catorce (14) del mes de enero del 2005, que se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de octubre del año 1986, según copia simple de Acta de Matrimonio Nº 436, expedida por el Poder Electoral Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el catorce (14) de enero de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el quince (15) de diciembre de 2011, se hizo presente el ciudadano Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, se declara ha lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILSON YEOVANNY COLMENARES SAEZ y MARÍA EULALIA ZAMBRANO de COLMENARES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de octubre del año 1986.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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