REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-008861
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL RAMON RAVELO SANZ y ARELIS DEL VALLE MEZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.432.999 y V-6.296.475, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MERCEDES ESCOBAR y JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.433 y 26.931, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de septiembre del 2011, comparecieron los ciudadanos ANGEL RAMON RAVELO SANZ y ARELIS DEL VALLE MEZA MARQUEZ, cónyuges, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados MERCEDES ESCOBAR y JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.433 y 26.93, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 776 del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: ANGELYS MICHELLE y MIGUEL ANGEL; mayores de edad, si adquirieron bienes de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Marques, Manzana CL, Zona M, entre las avenidas Saman , Sanz, Principal y las Calles Orupe, Guimacuto y Paramaconi, Residencias Central Park A, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 08 de enero del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 18 de octubre del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 09 de enero del 2012, mediante diligencia compareció el Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 776, de fecha 30/11/1987, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ANGEL RAMON RAVELO SANZ y ARELIS DEL VALLE MEZA MARQUEZ. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL RAMON RAVELO SANZ y ARELIS DEL VALLE MEZA MARQUEZ.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 08 de enero del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMON RAVELO SANZ y ARELIS DEL VALLE MEZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.432.999 y V-6.296.475, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 776, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquidese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil ___ (______). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. BARTOLO DIAZ P
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ









Exp. AP31-S-2011-008861
BDP/Fd/br