REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°
PARTE ACTORA: MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.999, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.722.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, VICENTE J. PUPPIO GONZALEZ, ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO G. KRENTZIEN A., ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS y ANDRES PUPPIO GONZALEZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.897, 8.730, 9.946, 75.176, 97.102, 127.956 y 124.435, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-T-2010-000048
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 13 de enero de 2011 por el procedimiento oral, la abogada MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, actuando en su propio nombre y representación demandó a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLAMIZAR, por Cobro de Bolívares (Tránsito).
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2011, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.
El 04 de febrero de 2011, el Coordinador de Alguacilazgo dejó constancia que la parte demandante suministró los emolumentos para el traslado y verificación de la citación.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, se ordenó expedir la compulsa.
Por diligencia del 18 de febrero de 2011, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció el abogado CARLOS CISNEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación de demanda, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la prescripción de la acción como punto de fondo, negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho los alegado por la parte actora en su pretensión, acompañando poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó resolución mediante el cual instó a la parte demandante subsane o contradiga la defensa previa opuesta.
Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se declarara terminado el proceso en virtud de no haber subsanado la accionante el defecto del libelo de demanda.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de las cuestiones previas alegadas.
Por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte accionada solicitó que se dictara sentencia.
Por decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2011, declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció la parte actora solicitando el avocamiento de quien suscribe y la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el abogado Carlos Cisneros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado del fallo interlocutorio, solicitó aclaratoria de la misma y dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, procedí avocarme al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido dicho lapso, en fecha 28 de octubre de 2011, se dictó la aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2011.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, una vez vencido el lapso de emplazamiento se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 08 de noviembre se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual sólo hizo acto de presencia la ciudadana MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, parte actora quien actúa en su propio nombre y representación.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se procedió a fijar los hechos de la controversia.
Por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, el bogado Carlos Humberto Cisneros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia tomando en consideración la defensa de fondo sobre la prescripción alegada.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se fijó el vigésimo quinto (25) día de despacho siguientes a esa fecha, a las once (11.00 a.m.) de la mañana, para la celebración la Audiencia Oral de Juicio.
Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 25 de enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se hizo presente la parte actora MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, actuando en su propio nombre y el abogado CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Celebrada la audiencia, este Organo Jurisdiccional acogió la defensa argumentada por la representación de la parte demandada, en sentido de declarar prescrita la acción propuesta conforme al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1969, reservándose en extenso diez (10) días de despacho siguientes a ese para la consignación del presente fallo.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a consignar en extenso el fallo, previa a las siguientes consideraciones:
Adujo la parte actora que en fecha 26 de diciembre de 2009, a la 9:20 p.m., el ciudadano Luís Dommar, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.949.014, conducía un vehículo de su propiedad Marca: MITSUBISHI; Tipo: SPACE WAGON; Modelo: SPACE WAGON; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Placa: OAH07Z; Serial de Carrocería: DLRN3/WPZ003379, en la Avenida Principal de la Guarita, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando sorpresivamente un vehículo Marca: Ford; Modelo Fairmont; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1979; Serial Carrocería: AJ92V552286; Color: Marrón; Placa: AA048G0, conducido por el ciudadano Germán Webel.
En la contestación de la demanda y en la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la parte demandada argumentó en su defensa la prescripción de la acción por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de diciembre de 2009 y la citación de su representada Yolanda Josefina Bensaya Villamizar fue hecha el 18 de febrero de 2011, por lo que concluyó que la reclamación civil de reparación, esta prescrita..
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL
EN MATERIA DE TRANSITO
Como bien se deriva de las actuaciones que rielan a los autos, la parte demandada en sus distintos escritos y en la Audiencia Oral de Juicio de la presente causa, argumentó en su defensa la prescripción de la acción con fundamento en que desde el día en que transcurrieron los hechos acaecidos en el accidente de tránsito, motivo de ésta controversia transcurrió más de un año lo que operó la prescripción de la acción.
Con relación y énfasis en la prescripción de este tipo de acciones regulada en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual textualmente señala:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en el igual término, a partir del pago de la indemnización”.
Sobre la prescripción como institución jurídica y como instrumento probatorio, el jurista José Mélich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie estudio Caracas/ 2002, pág. 46, enseña que: “Prueba de la prescripción; por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que invoca conforme a la regla de los artículos 1354 C.C. y 506 C.P.C. Ella deberá ser probar que desde la fecha en el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en se ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión. Como escribe Gentile: ‘Pero porque obviamente el objeto de esta prueba no es el cómputo aritmético del tiempo, la parte que invoca la prescripción deberá suministrar la prueba del dies a quo, cada vez que esta prueba no resulte ya suministrada a través de los elementos que haya proveído la contraparte con la demanda y que no sean controvertidos…’ La carga de prueba que incumbe a quien excepciona la prescripción se acaba aquí. El no tiene que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, le incumbe a aquél que rechazase la excepción de prescripción”.
En efecto, como lo sostiene el citado autor, con los instrumentos producidos en la demanda y alegada la misma una vez tenido conocimiento de los documentos que se acompañó al libelo, no es necesario que se demuestre, pues al constar en autos solo necesariamente debe ser invocada en su oportunidad por ser una defensa netamente a instancia de parte privada, que le corresponderá rechazar o no el demandante, pues debe ser analizada aun cuando no sea rechazada por su adversario.
En el caso de autos fue esgrimida como defensa la prescripción de la acción conforme a la norma supra citada por parte del demandado, utilizando como punto de partida la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir que se inició el 26 noviembre de 2009 y como medio referencia la citación de la parte demandada, la cual fue consumada el 18 de febrero de 2011.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos que conforman la presente causa se deriva, que en efecto los hechos ocurridos por los cuales se contrae el presente proceso, acaecieron el día 26 de diciembre de 2009, tal como se desprende de las copias certificadas del expediente N° 5696, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestres, Cuartel General Mariscal de Ayacucho, los cuales rielan a los folios 4 al 10 del presente expediente. Cuyos instrumentos no fueron cuestionados por su oponente adversario, pues con vista al mismo alegó la existencia de la prescripción.
En ese mismo orden de ideas, se desprende de dichas actuaciones que desde el día que ocurrió la colisión o choque entre los vehículos placas OAH07Z y AA048GO, hasta el día en que fue citada la parte demandada, es decir del 26/12/2009, al 18/02/2011, transcurrió un (1) año un (1) mes y veintitrés (23) días, el cual excede a un lapso mayor de un (1) año al establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
Por otro lado es importante destacar que la institución de la prescripción, dentro de la estructura en nuestro ordenamiento jurídico puede ser interrumpida, tal es el caso como la contiene el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata prescripción de créditos basta el cobro judicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina Correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia
Certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Del contenido de la norma transcrita se deriva, que es un deber insoslayable para el acreedor presentar la demanda, aun ante un Juez aunque sea incompetente en sentido amplio, pero deberá registrar la misma manifestando que se propone así para interrumpir la prescripción de la acción, correspondiéndole inscribir la misma en el registro correspondiente, bien el libelo de demanda, el auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado, lo cual asimismo consignaría en el expediente correspondiente, como también puede evitarse e interrumpirse con la práctica de la citación del demandado dentro del lapso preclusivo de un (1) año, computándose el mismo para este caso desde el día 26 de diciembre de 2009, hasta el día 26 de diciembre de 2010.
Una de las características particulares de este Instituto Jurídico, es que la prescripción una vez interrumpida, se renova automáticamente al siguiente día, pudiéndose continuar su interrupción sucedáneamente por el tiempo indefinido, tantas veces sea interrumpida.
De tal manera, que para el presente caso la parte demandante no instó ante este Juzgado no solamente la citación del demandado dentro de ese lapso fatal preclusivo, ni tampoco hizo lo propio para proceder al registro de la demanda con todos sus accesorios, con lo cual no pudo destruir la defensa de prescripción de la acción argumentada por su adversario en la contestación de la demanda, como también en la Audiencia de Juicio Oral.
De allí que, transcurrido para la parte demandante el referido lapso preclusivo de la prescripción de la acción civil contenida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, a los cuales se hizo alusión supra, se consumó para la parte accionante por el transcurso del lapso el derecho de accionar el cobro de bolívares en el juicio de tránsito, incoado en contra de la parte demandada, con lo cual le pretensión esgrimida se declara prescrita, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRESCRIPTA la acción de Cobro de Bolívares (Tránsito) interpuesta por la ciudadana MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VILLAMIZAR, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
Se condena en costas y costos a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Regístrese y publíquese la presente decisión, sin necesidad de notificación de las partes por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
AP31-T-2010-000048
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