REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL NORIEGA MOYA y CARMEN LILIANA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.193.438 y V-10.185.875, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS NATHALIE MANEIRO VELASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.650.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado el 18 de octubre del 2010, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NORIEGA MOYA y CARMEN LILIANA ACOSTA, antes identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 184 del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: KARIM ANGELICA, mayor de edad, no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Venezuela, Barrio Unión, Artigas, Nº 13, San Martín, Caracas, que han permanecido separado de hechos desde Abril del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 01 de noviembre del 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a los solicitantes consignar copia certificadas de las Actas de Matrimonio y Acta de Nacimiento.
En fecha 25 de noviembre del 2010, mediante auto dictado por el Tribunal la abogada INES E. BELISARIO G, actuando en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal la abogada MARITZA J. BETANCOURT M, actuando en su carácter de Jueza Provisoria, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, por auto separado se admitió la presente solicitud; se ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2010, mediante auto dictado por el Tribunal, la abogada INES E. BELISARIO G, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente acusa.
En fecha 08 de julio del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de julio del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, instando a indicar la fecha exacta de separación conyugal.
En fecha 19 de septiembre del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal, instó a los solicitantes a dar cumplimiento con lo requerido en fecha 25/07/2011.
En fecha 25 de octubre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación a la Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 184, de fecha 30/03/1990, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NORIEGA MOYA y CARMEN LILIANA ACOSTA. Instrumento al se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NORIEGA MOYA y CARMEN LILIANA ACOSTA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde Abril del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NORIEGA MOYA y CARMEN LILIANA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.193.438 y V-510.185.875, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 184, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1990, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 01 día del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN J. GUILLEN
Exp. AP31-F-2010-003180
MJBM/Jjg/br
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