REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-006874
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos YINA ROSALINDA STROLLO DE LANDAETA y PABLO EMILIO LANDAETA MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.607.538 y V-5.004.400, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EXARELLA VARGAS MOLINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.044.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de julio del 2011, por los ciudadanos YINA ROSALINDA STROLLO DE LANDAETA y PABLO EMILIO LANDAETA MONASTERIOS, cónyuges, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada EXARELLA VARGAS MOLINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.044, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal ( actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), anotada bajo el Nº 184 del año1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre: PABLO MIGUEL LANDAETA STROLLO y GINA PAOLA LANDAETA STROLLO, mayores de edad, si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Brasil entre Quinta y Sexta Avenida, Edificio 8, Apto 2, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el mes de junio del año 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 12 de agosto del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de octubre del 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos respectivos.

En fecha 14 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 23 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YINA ROSALINDA STROLLO DE LANDAETA y PABLO EMILIO LANDAETA MONASTERIOS
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 184, de fecha 19/11/1978, suscrita por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos YINA ROSALINDA STROLLO DE LANDAETA y PABLO EMILIO LANDAETA MONASTERIOS. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO MIGUEL LANDAETA STROLLO y GINA PAOLA LANDAETA STROLLO.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2706, de fecha 16/03/1979, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, correspondiente al ciudadano PABLO EMILIO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 943, de fecha 19/05/1992, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana GINA PAOLA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de junio del año 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos YINA ROSALINDA STROLLO DE LANDAETA y PABLO EMILIO LANDAETA MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.607.538 y V-5.004.400, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 184, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1978, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 01 día del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN J. GUILLEN





Exp. AP31-S-2011-006874
MJBM/Jjg/br