REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TAMAYO y MARIA YSABEL GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.792.721 y V-13.487.164, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN GRACIELA GARCIA FARFAN y ALICIA CAROLINA GAMBOA MARTINEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 87.629 y 49.462, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de marzo del 2010, por los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TAMAYO y MARIA YSABEL GOMEZ LOPEZ, antes identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de marzo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta anotada bajo el Nº 19 del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio Da Vinci, Piso 2, Apto 06, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 10 de julio del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 18 de marzo del 2010, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 16 de enero del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagesima Cuarta (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, de fecha 07/03/2003, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TAMAYO y MARIA YSABEL GOMEZ LOPEZ. Instrumento al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TAMAYO y MARIA YSABEL GOMEZ LOPEZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de julio del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TAMAYO y MARIA YSABEL GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.972.721 y V-13.487.164, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 19, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2003 llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 01 día del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG.JONATHAN J. GUILLEN

Exp. AP31-F-2010- 000916
MJBM/Jjg/br