REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: Ciudadanos ELIODORO MANUEL JUÀREZ ECHEVERRIA y MIREYA COROMOTO TORREALBA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.424.271 y V-6.134.562, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.432.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil, presentado en fecha 13 de julio del 2011, por los ciudadanos ELIODORO MANUEL JUÀREZ ECHEVERRIA y MIREYA COROMOTO TORREALBA RUIZ, cónyuges, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.432.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 706 del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: JEAN CARLOS JUÀREZ TORREALBA, JOHAN MANUEL JUÀREZ TORREALBA y YESERY VANESSA JUÀREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.424.271 y V-6.134.562, respectivamente, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, El Mirador, 3ra Calle, Casa Nº 4, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 15 de marzo del año 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 12 de agosto del 2011, se procedió admitir la presente solicitud; y se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de octubre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 23 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 706, de fecha 16/10/1978, suscrita por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ELIODORO MANUEL JUÀREZ ECHEVERRIA y MIREYA COROMOTO TORREALBA RUIZ, instrumento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIODORO MANUEL JUÀREZ ECHEVERRIA y MIREYA COROMOTO TORREALBA RUIZ.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de Divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 marzo del año 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ELIODORO MANUEL JUÀREZ ECHEVERRIA y MIREYA COROMOTO TORREALBA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.424.271 y V-6.134.562, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 706, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1978, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 03/02/2012.Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN J. GUILLEN
Exp. AP31-S-2011-007001
MJBM/Jjg/br