REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
Asunto: AN3A-X-2011-000008
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL), constituida originalmente como “Ivercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación en Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO y autorizada dicha transformación según consta en Resolución Nº 341-05-emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera esta en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010 y conformes a la Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 26 de Octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro, representada por los Abogados Javier Ustari Zerpa Jiménez Y Eannys José Palma Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.935 y 145.833, respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en fecha 14/11/2011, bajo el N° 42, tomo 123 de los libros de autenticaciones del año 2011.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RICARDO HOYOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.269.042. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta incidencia este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 9 de diciembre de 2011 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
(SIC)”…y se decrete en consecuencia el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la obligación demandada mas las costas que prudencialmente estime el Tribunal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…”
En estos términos fue solicitada la medida bajo análisis.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal (4°) del artículo 243 del código de procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, expone:
Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Por ello el propio artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone la necesidad de la acción por Vía Ejecutiva.
ARTICULO 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Ahora bien por ser este Juicio monitorio el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello: A.- Los instrumentos Públicos; B.- Los Instrumentos Privados; C.- Las Cartas; D.- Las Misivas admisibles según el Código Civil; E.- Las facturas aceptadas; F.- Las letras de Cambio; G.- Pagarés; H.- Cheques e; I.- cualesquiera otros documentos negociables.
Así, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la Pretensión que nos ocupa, se evidencia que el mismo lo constituye Instrumento autentico, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1/11/2007 y anotado bajo el N° 69, tomo 163 de los libros de autenticaciones del año 2007, por el que se celebró contrato de préstamo, en el cual la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL entregó en calidad de préstamo a interés al ciudadano RICARDO HOYOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.269.042, la suma de Ciento Nueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 109.350.000,00), cantidad ésta de cuyo pago se estipulo en el plazo de 36 meses con un pago de cuotas únicas y mensuales sobre la amortización del capital y en 36 cuotas mensualmente continuas y siguientes a la liquidación del préstamo, los interés de financiamiento del capital liquidado; y al que se le ha impartido la fe pública de conformidad a las solemnidades de ley, el cual corre inserto a los folios 16 al 18 del expediente; y por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
Instrumento autentico que contiene la obligación de pago pretendida, lo que se compagina con los requeridos por la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y que evidencia sin lugar a dudas la procedencia de la medida cautelar a que se hace mención, cuando la pretensión se funde en documento público o autentico, como en el caso de autos; tal y como en efecto será determinado por este juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano RICARDO HOYOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.269.042. Hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 249.324,78), monto éste que comprende el doble de lo demandado mas las costas y costos generados por el proceso, cantidad ésta discriminada de la siguiente manera: la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 94.956,29) correspondiente al capital adeudado, causado por el contrato de préstamo, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1/11/2007 y anotado bajo el N° 69, tomo 163 de los libros de autenticaciones del año 2007, objeto de la pretensión; los intereses moratorios que alcanzan la cantidad de TRECE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.445,79); y las costas y costos del proceso, calculadas a razón del 30% sobre el total de lo demandado, lo que corresponde a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.520,62). Asimismo y en caso que la medida recayese sobre sumas liquidas de dinero, será hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 140.922,70), que comprende el total adeudo, mas las costas y costos del proceso, calculadas a razón del 30% sobre el total de lo demandado.
-SEGUNDO- Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las TRES Y DIECISIETE MINUTOS DE LA TARDE (03:17 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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