REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AN3A-X-2009-000015
Asunto Principal AP31-M-2009-00245
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del años 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676-A Qto, quien absorbió el proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionistas inscrita en fecha 21/03/2002 a UNIBANCA, Banco Universal c.a., (antes Banco Unión C.A), Instituto Bancario domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 1946, bajo el Nro. 93, tomo 6-B, cuya transformación en Banco Universal consta de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 28 de agosto del años 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual, en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11/02/2001, cuya acta quedo inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23/02/2001, bajo el Nro.12, Tomo 33-A-Pro. Representado en la causa por sus Apoderados Judiciales, abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 45.468, 45.467 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Décima Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/01/2005, inserto bajo el N° 84, Tomo 04, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 21 al 27 del expediente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLER J.C., S.R.L., domiciliada en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1996, bajo el Nro. 2, Tomo 229-A-Sgdo, cuya ultima modificación consta en el documentos de Registrado ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de junio de 2001, y los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO Y ESTELA MUÑOS DE PEIRO, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y Argentina la última, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nros° 16.368.044 y E-81.188.154 respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 03 de abril de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
(Sic) “… Llenos como se encuentran los extremos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo, ya que tanto el “periculum inmora”, como el “fomus boni iuris” están plenamente justificados, el primero o sea, “el periculum in mora” la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está en el hecho de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLER J.C. S.R.L., antes identificada y su fiador solidario el ciudadano JUAN CARLOS PEREIRO, antes identificado, no han cumplido con la obligación del pago del préstamo solicitado, estando en mora desde el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil uno (2001), y el segundo, “el fumus boni iuris” la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra circunscrita al hecho que están llenos los extremos de ley”….(fin de la cita textual).

En estos términos fue solicitada la medida cautelar bajo análisis
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado del Tribunal).

En este sentido y teniendo en consideración el contenido del artículo anteriormente transcrito, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “… como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Ahora bien, se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho, el fomus bonis iuris , el cual está referido al medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, que indica el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es así, que en el caso bajo análisis se observa que el motivo principal por el cual se demanda, lo constituye un préstamo a interés, identificado con el N° 306492, de la nomenclatura interna del Banco, concedido en fecha 13 de Junio de 2001, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLER J.C., S.R.L, representada por su administrador, ciudadano JUAN CARLOS PEIRO, documento emitido por el Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A. Asimismo, se evidencia un Estado de Cuenta emitido por la Sociedad Financiera Banesco Banco Universal C.A., a nombre de la antes referida Sociedad Mercantil, correspondiente al período 06/2001, cuya valoración probatoria le es otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Si bien es cierto que la representación de la parte actora demostró a los fines de la cautelar impetrada, la presunta insolvencia en el pago del préstamo a interés, identificado con el N° 306492, concedido a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLER J.C., S.R.L, emitido por la Sociedad Financiera Banesco Banco Universal C.A., no es menos cierto que tales documentos no prueban la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante, por lo que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que en el caso bajo análisis no se encuentra presente el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum In Mora, donde exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no se encuentran verificados los supuestos a que se contrae lo previsto en el artículo antes señalado. Razones éstas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida de Embargo Preventivo formulada en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deba ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo, Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 45.468, 45.467 respectivamente, sobre bienes propiedad de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del Mes de Febrero del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (03:28 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE