REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2011-010021
SOLICITANTES: ciudadanos ALQUIMEDES GAMARDO y NOHELIA JOSEFINA ESPINOZA MARIN, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.423.470 y V-8.437.338. Asistidos por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.992.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre 2011, por los ciudadanos ALQUIMEDES GAMARDO y NOHELIA JOSEFINA ESPINOZA MARIN, asistidos por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 05 de Octubre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentìn Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 149, del Libro de Matrimonios del año 1976; fijando como su último domicilio conyugal en Barrio Uniòn, Sector El Carmen, Callejón Los Pinos Nro. 16, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales en común, y procrearon un hijo de nombre HECTOR LUIS, hoy difunto, tal como se evidencia del Acta N° 39, de fecha 21 de septiembre de 1991 de los Libros de Defunciòn, llevados por la Oficina Civil de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de agosto de 2001, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de febrero de 2012, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Dècima del Ministerio Público, Abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALQUIMEDES GAMARDO y NOHELIA JOSEFINA ESPINOZA MARIN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 05 de Octubre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentìn Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 149, del Libro de Matrimonios del año 1976. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Sucre y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentìn Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Estado Sucre, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de Febrero del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las TRES Y DIECISIETE MINUTOS DE LA TARDE (03:17 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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