REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2011-000429
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres de abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 09, tomo 175 A-Pro, y últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis de Agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A Pro, con Registro de Información Fiscal numero J-00002961-0, Representado por los abogados GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.073 y 154.986.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ARELIS MARGARITA GARCIA FERMIN y ANTONIO MANUEL SOARES BRANCO, en su condición de obligada principal la primera de los nombrados y el segundo en su condición de avalista de las obligaciones adquiridas por la antes referida ciudadana, de nacionalidad venezolana la Primera y Portugués el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.348.653 y E-81.598.839. Sin representación judicial.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos ARELIS MARGARITA GARCIA FERMIN y ANTONIO MANUEL SOARES BRANCO, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2011, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos ARELIS MARGARITA GARCIA FERMIN y ANTONIO MANUEL SOARES BRANCO, con motivo de Cobro de Bolívares (Folios 2 al 4).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 16 y 17).
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Febrero de 2012, el abogado José Meza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Desistió del Procedimiento y consignó autorización a los fines de desistir.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal negó proveer con respecto a lo peticionado por la actora, en cuanto la homologación del desistimiento toda vez que la autorización otorgada no corresponde con la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 21 de septiembre de 2011.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“. Fin de la cita textual.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 21 de septiembre de 2011, en que este Juzgado dictó auto admitiendo la pretensión de la parte actora, hasta la presente fecha la parte interesada no le ha dado impulso procesal a la causa, es decir, haya dado cumplimiento a la obligación impuesta por la ley, de proveer los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos ARELIS MARGARITA GARCIA FERMIN y ANTONIO MANUEL SOARES BRANCO, supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-QUINTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las TRES Y UN MINUTO DE LA TARDE (03:01 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE