REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
Asunto: AN3A-X-2012-000004.
Asunto Principal N° AP31-M-2011-000624.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Financiera BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el N° 28 Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-09514855-1, representada por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233, 124.551, 149.841, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el N° 53, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el N° 37, Tomo 82 de los Libros llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos GUILLERMO JESUS BENCOMO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.757.703, en su carácter de Deudor Principal y RENE JOSÉ CARVALLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad bajo el N° 4.583.953, en su carácter de fiador solidario y principal pagador y. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 20 de diciembre de 2011, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Para garantizar las resultas del presente juicio, , solicitamos al Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el limite que prudencialmente se fije, los cuales señalaremos en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”. (fin de la cita).”

Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).

Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.

Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, se evidencia que el mismo lo constituye un documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 3, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la Entidad Bancaria Banco Caroní, C.A., Banco Universal, le otorgó crédito por la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, 00. Bs.), al ciudadano GUILLERMO JESUS BENCOMO QUINTERO, cantidad ésta de cuyo pago se estipulo en el plazo de Tres (03) años y en 36 cuotas mensualmente continuas y siguientes a la liquidación del préstamo con un pago de cuotas únicas y mensuales sobre la amortización del capital, los interés de financiamiento del capital liquidado, el cual corre inserto a los folios 13 al 18 del expediente.
Del documento que antecede, se desprende que el mismo es un documento auténtico, aceptado por la parte demandada, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Instrumento que se compagina con los requeridos por la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos GUILLERMO JESUS BENCOMO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.757.703, en su carácter de Deudor Principal y RENE JOSÉ CARVALLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad bajo el N° 4.583.953, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, hasta cubrir la cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares, con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 318.749, 98), que comprende el doble de lo demandado más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un Veinticinco (25%) sobre lo demandado, resultando la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares, con Sesenta y Seis Céntimos (35.416,66 Bs.). Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 177.082,66), suma que comprende el monto demandado más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por cientos (25%), las cuales fueron señaladas anteriormente.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de febrero del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA Y UN MINUTOS DE LA TARDE (02:31 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.