REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO Nº AP31-S-2011-006977
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana SARA ELENA MIJARES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-2.930.572.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2011, suscrito por la ciudadana SARA OLIVARES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-2.930.572, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Quintero Martínez., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.412, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija ciudadana LUISA ELENA RODRÍGUEZ OLIVARES, inserta en los Libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 505, Folio 253, correspondiente al año 1.965, alegando que en dicha acta identificaron a los Progenitores de la siguiente manera “FRANCISCO ANSTACIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien dice ser su padre, casado de veintiocho años de edad, Vendedor, de este domicilio… y SARA OLIVARES DE RODRÍGUEZ, casada, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, cuando realmente debieron ser identificados de la siguiente manera: FRANCISCO ANASTACIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, de veintiocho años de edad, casado, vendedor, natural de Tenerife-España, venezolano por naturalización y de este domicilio y SARA OLIVARES DE RODRÍGUEZ, casada, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, de este domicilio natural de Cúcuta-Colombia, venezolana, por naturalización.
En fecha 25 de Julio de 2011, fue admitida la solicitud, se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida, el cual fue consignado como publicado en fecha 27/10/2011.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal instar a la parte solicitante a consignar original del Acta de Nacimiento de los progenitores que demuestre el error material del cual adolece el acta de nacimiento distinguida con el N° 505, correspondiente al año 1.965.
Cumplidas las formalidades, en fecha 30 de Enero de 2012, compareció la abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana SARA ELENA OLIVARES DE RODRIGUEZ.
SEGUNDO:
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana SARA ELENA OLIVARES; original de acta de Nacimiento de la ciudadana LUISA ELENA RODRÍGUEZ OLIVARES, signada con el N° 505, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.965, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Original del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO ANASTACIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, emanado de la Primera Autoridad de la Provincia del Valle de Güimar, de fecha 19 de mayo de 1.936, debidamente apostillado por el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, signada con el N° 2359, Sección I, Tomo 19. folio 155 y su vto, en fecha 09 de Octubre de 1.991, y copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana SARA ELENA OLIVARES, emanada de la Notaria Segunda Principal del Circuito de Cúcuta, de fecha 03 de Noviembre de 1.942, y apostillada por el Consulado General en Cúcuta, en fecha 22 de Febrero de 1.960.
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, características estas otorgadas a las documentales emanadas de autoridades extranjeras de acuerdo al convenio de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1.961. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como al convenio antes referido. Así se establece.-
Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de identificar a los progenitores de la ciudadana LUISA ELENA, hija de los solicitantes, el funcionario actuante omitió identificar correctamente a los Progenitores de la ciudadana Luisa Elena en el Acta de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, identificándolos de la siguiente manera: “FRANCISCO ANASTACIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien dice ser su padre, casado de veintiocho años de edad, Vendedor, de este domicilio… y SARA OLIVARES DE RODRÍGUEZ, casada, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, cuando realmente debieron ser identificados de la siguiente manera: FRANCISCO ANASTACIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, de veintiocho años de edad, casado, vendedor, natural de Tenerife-España, venezolano por naturalización y SARA OLIVARES DE RODRÍGUEZ, casada, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, natural de Cúcuta-Colombia, venezolana, por naturalización, tal y como se evidencia del original del Acta de Nacimiento signada con el N° 505, correspondiente a la ciudadana LUISA ELENA RODRÍGUEZ OLIVARES, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio el Recreo del Distrito Capital, Original de las Actas de Nacimientos de los progenitores ciudadanos: FRANCISCO ANASTACIO RODRIGUEZ GÓMEZ, emanada del Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de Octubre de 1.991, donde se evidencia que contaba con Veintiocho años de edad, casado, vendedor, natural de Tenerife-España, venezolano por naturalización y SARA OLIVARES DE RODRÍGUEZ, emanada de la Notaría Segunda Principal del Circuito de Cúcuta, de fecha 19 de Febrero de 1960, donde se evidencia que es de estado civil casada, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, natural de Cúcuta-Colombia, venezolana, por naturalización, elementos éstos demostrativos de lo alegado en el escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2011; es decir, en atención al articulado antes señalado y de conformidad a las documentales aportadas, por la parte interesada, de los cuales se deriva la vialidad y pertinencia de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y habiendo, quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO. En consecuencia, DONDE DICE: “FRANCISCO ANASTACIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien dice ser su padre, casado de veintiocho años de edad, Vendedor, de este domicilio… y SARA OLIVARES DE RODRÍGUEZ, casada, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, DEBE DECIR: FRANCISCO ANASTACIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, de veintiocho años de edad, casado, vendedor, natural de Tenerife-España, venezolano por naturalización, y SARA OLIVARES DE RODRÍGUEZ, casada, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, natural de Cúcuta-Colombia, venezolana por naturalización; por lo que lo que se ordena estampar al margen de la partida de nacimiento rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 101 ordinal 6º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del presente auto, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha siendo las TRES Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (03:07 P.M), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
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