REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-002396
PARTE ACTORA: CONDOMIOS SAN AGUSTIN C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 21 de agosto de 1.977, bajo el No 50, Tomo 144-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALVARO RODRIGUEZ BES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3.483.
PARTE DEMANDADA: NESTOR NIETO VILLEGAS, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No E- 82.078.651.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 80.776.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado ALVARO RODRIGUEZ BES, antes identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de Condominios San Agustín C.A, por Resolución de Contrato.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda, dentro los (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de reforma de la demanda y otorgo poder apud-acta al Abogado Ángel Gaspar Bracamonte Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.768.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, asimismo se insto a la parte actora a señalar la dirección de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señalo la dirección de la parte demandada, a los fines de practicar la citación correspondiente en esa misma fecha dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora mediante diligencia y una vez en el sitio citó al ciudadano Néstor Nieto Villegas, quien recibiendo la compulsa manifestó no querer firmar.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció la Abogado CONCETTA MANUSE ALESCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80776, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose en mismo mediante auto dictado en esa misma fecha, asimismo se dictó auto mediante el cual se admitió escrito de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20/12/2011.-
En fecha 16 de enero de 2012, compareció apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 18 de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La parte actora en el presente juicio, ha denunciado subversiones al debido proceso que vulneran su derecho a la defensa. Alega la representación judicial de la parte actora, que el Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio del demandado a citarlo personalmente, a quien encontró y le entregó la compulsa pero el demandado, se negó a firmar el recibo de citación, de lo cual dejó constancia en autos el ciudadano Alguacil, en fecha 13 de Diciembre de 2011; que en fecha 21 de Diciembre de 2011, el apoderado de la parte actora se traslado al Tribunal a solicitar se complementara la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra que el día 16 de Diciembre de 2011, compareció la abogada Concetta Manuse Alesci, apoderada del demandado, y sin darse por citada ni renunciar al lapso de comparecencia, procedió a dar contestación a la demanda, y en fecha 20 de Diciembre de 2011, consignó escrito de Promoción de Pruebas, que con esta subversión del proceso, se generó una duda o confusión, en cuanto al término de los lapsos procesales en el presente juicio. Alegando además que el demandado, ha incurrido en confesión ficta, porque en la primera oportunidad en que concurrió en el expediente, contestó la demanda, por lo que no lo hizo oportunamente, y que además su primera actuación después de darse por citada fue la promoción de pruebas.
Este Tribunal observa, que efectivamente, el ciudadano Alguacil, manifestó que encontró al demandado, quien se negó a firmar, y que la apoderada judicial del demandado, compareció en fecha 16 de Diciembre de 2011 y en la misma oportunidad en que quedó citada, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda. Ciertamente, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el juicio breve la contestación de la demanda, tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación, pero también es cierto que la doctrina de la Sala de Casación Civil, desde hace años, ha venido ajustando el criterio de la temporaneidad de los actos procesales de ejercicio del derecho a la defensa, tales la como la contestación de la demanda, o el ejercicio de los recursos, en el sentido de que ya no existe la extemporaneidad por adelantado, como sería el caso que hoy nos ocupa, por lo que este Tribunal, tiene por válida la contestación de la demanda, efectuada el mismo día de la citación, pues es la manifestación de voluntad de demandado, de ejercer su derecho a defenderse en el proceso. Así se establece. En cuanto al tema de la incertidumbre que alega el apoderado actor, existe, en torno a los lapsos procesales, este Tribunal, observa, que si bien es cierto, la contestación a la demanda, tuvo lugar el mismo día de la citación, el lapso probatorio, se inicia el al terminar el lapso de emplazamiento, es decir que si la apoderada judicial del demandado, compareció el día 16 de Diciembre de 2011, consignando el instrumento poder que acredita su carácter, y ese mismo día contestó la demanda, el segundo día de despacho, fue día 20 de Diciembre de 2011, por lo que el día 21 de Diciembre de 2011, fue el primer día del lapso probatorio, de conformidad con los artículos 883, 887 y 889 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la demandada, promovió las pruebas el día 20 de Diciembre de 2011, es decir antes de iniciarse el lapso probatorio, si bien es cierto que se ha atemperado el criterio de la extemporaneidad por anticipado para la contestación de la demanda y el ejercicio de los recursos, también es cierto, que existe el principio del debido proceso y la preclusión de los lapsos procesales, y existe la obligación prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de mantener a las partes en igualdad de condiciones, por lo que el juez no puede permitir tampoco que las partes alteren los lapsos procesales a su antojo, promoviendo las pruebas cuando a bien lo tengan, por lo que esta juzgadora considera que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada son extemporáneas, no obstante al haber sido incorporadas al proceso, este Tribunal, apreciará los elementos probatorios contenidos en las documentales producidas por la demandada.
DECISIÓN DE MERITO
La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ALVARO RODRIGUEZ BES y el ciudadano NESTOR NIETO VILLEGAS; en fecha 27 de Junio de 2005, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de Junio de 2005, bajo el No 36, Tomo 45. Alega la parte actora que dio personalmente en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la parte Sur Este del Sótano 1, Nivel 1, del Edificio Industrial identificado con el No 120, situado entre las Esquinas de Alcabala a Tenería, Parroquia San Agustín, por un término fijo de un año contado a partir del 1 de Agosto de 2005, prorrogable por lapsos iguales. El canon de arrendamiento fue fijado por la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares mensuales; que en fecha 20 de Octubre de 2009, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, mediante resolución reguló el local en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.370,15). Que el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ BES, cedió el contrato de arrendamiento a Condominios San Agustín, que el demandado, fue notificado de dicha cesión y a partir de Enero de 2010, comenzó a pagar a la nueva arrendataria, el canon de arrendamiento, que entre las partes se acordó que para el primer año pagara el canon de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) mensuales y para el segundo año, el canon fijado por el organismo regulador, que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a Noviembre de 2010, Diciembre de 2010 y los meses desde Enero hasta Noviembre de 2011; que tampoco ha pagado el Impuesto al valor Agregado correspondiente a las sumas adeudadas, que los cánones de arrendamiento deberían pagarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Fundamenta la actora su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1592, 1264 del Código Civil, y Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, en su artículo 4.
Por su parte, la demandada, negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como el derecho, negó y rechazó haber sido notificado de ninguna cesión de contrato de arrendamiento a Condominio San Agustín, C.A; que Condominios San Agustín sea el arrendador; que no adeuda los cánones de arrendamiento indicados en el libelo; desconoce los instrumentos en los cuales la actora fundamenta la demanda y rechazó haber incurrido en incumplimiento de pagar la obligación tributaria del impuesto al valor agregado. Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar que Condominios San Agustín es la arrendataria, que notificó al demandado de la cesión del contrato de arrendamiento a su favor; y a la parte demandada, le corresponde probar que ha pagado los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, y los meses desde Enero hasta Noviembre de 2011, ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quedando en estos términos trabada la litis.
En cuanto a la cesión del contrato de arrendamiento, la parte actora produjo un documento privado simple de cesión, que no puede ser oponible a la demandada; pero la demandada, trajo a los autos varios recibos de pago del canon de arrendamiento emitidos por Condominios San Agustín, C.A, el primero de fecha Marzo de 2010, por lo que el demandado estaba al tanto de la cesión del contrato y la aceptó, pues le pagó los cánones de arrendamiento a Condominios San Agustín, por lo que considera quien aquí suscribe, que esta claramente demostrado el carácter de arrendataria que tiene la actora Condominios San Agustín, C.A, quien además es la propietaria del inmueble arrendado y quien tramitó la Regulación del canon de arrendamiento por ante la Dirección de Inquilinato, según consta de copia de la Resolución, consignada a los autos por ambas partes en el presente juicio.
En cuanto a la solvencia por parte de la demandada de los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, quien suscribe observa que la demandada, produjo una serie de recibos y consignaciones arrendaticias para demostrar su solvencia, las cuales, si bien es cierto fueron promovidas de forma extemporánea por la demandada, fueron promovidas también en forma tempestiva por la parte actora y se incorporaron al proceso. De autos no aparece prueba alguna de que la demandada haya pagado los cánones de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2010; la parte demandada produjo un recibo para demostrar el pago del mes de Enero de 2011, el cual fue desconocido por la parte demandante, por lo que para demostrar su autenticidad debió la demandada, promover el cotejo, lo cual no hizo, por lo que dicho recibo, se desecha; la demandada produjo copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, donde aparecen consignados en Agosto de 2011, los meses de Febrero, Marzo, Abril; Mayo, Junio, Julio y Agosto en Agosto de 2011, los cuales no pueden consignaciones legítimamente efectuadas, pues no cumplen con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que la misma establece que el canon de arrendamiento debe consignarse dentro de los quince días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad, por lo que las consignaciones de los meses desde Febrero hasta Julio de 2011, son extemporáneas y no pueden acreditar solvencia. Apareciendo oportunamente consignadas las mensualidades o cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011. Plenamente como ha quedado demostrada la falta de pago de los cánones de Arrendamiento de Noviembre, y Diciembre de 2010, Enero de 2011, y la insolvencia respecto de los cánones de arrendamiento de los meses desde Febrero hasta Julio de 2011, debe prosperar en derecho la acción resolutoria, en virtud del incumplimiento del demandado de su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR de demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento intentara la sociedad mercantil CONDOMINIOS SAN AGUSTIN, C.A, contra el ciudadano NESTOR NIETO VILLEGAS, en consecuencia se condena al demandado a:
PRIMERO: Entregar a la actora, completamente libre de personas y bienes, el inmueble constituido por el local No 11, ubicado en la parte Sur-Este, del Sótano 1, Nivel 1, del Edificio Industrial No 120, situado entre las esquinas de Alcabala y Tenería, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
Publíquese, regístrese, notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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