REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-003162
PARTE ACTORA: EUSEBIO GOMEZ-, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.567.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PIO ALBERTO GONZALEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTI SERVICIOS M.T.R, C.A, inscrita en la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 72, Tomo 62.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MARTÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.428.
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado PIO ALBERTO GONZALEZ RAY, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por Desalojo, fundamentando su acción en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 04 de agosto de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro los (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el libelo de demanda y auto de admisión a los fines que sea librada la compulsa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2010, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos.
En fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada en el libelo de demanda y lo atendió un ciudadano que dejó trabajar para el ciudadano Teofilo Díaz Azabache, quien informó que el mismo iba esporádicamente al taller. Igualmente consigna compulsa.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libren los carteles para proceder con la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2010, se dictó auto mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS M.T.R, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE, por carteles los cuales deberán ser publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, así mismo se ordenó a la secretaria del Tribunal fijar un Cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada. Todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado los carteles de citación
En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplares de la prensa donde fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Secretario ACC, dejó constancia de haber de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora y fijó cartel de citación en las puertas del referido inmueble.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial.
En fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto mediante la cual Mediante se designó como DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada, a la abogada YUDMILA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.506.
En fecha 18 de abril de 2011, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana Yudmilla Torres, quien fue designada Defensor Judicial.
En fecha 10 de mayo de 2011, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la boleta a os fines de su practicar.
En fecha 18 de mayo de 2011, se dictó auto mediante la cual se desglosó boleta de notificación de fecha 21-02-2011, dirigida a la Defensora Ad-Litem, Abg. Yudmilla Torres., a los fines de que el alguacil respectivo practique la notificación ordenada.
En fecha 20 de mayo de 2011, el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 19-05-2011, le hizo entrega la boleta de notificación a la ciudadana Yudmilla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva boleta de notificación al defensor Ad-Litem.
En fecha 05 de octubre de 2011, se dictó auto ordenando librar nueva boleta de notificación a la DEFENSORA AD-LITEM, Abogado YUDMILLA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.506.
En fecha 17 de octubre de 2011, el ciudadano Julio Echeverria, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 06-10-2011, le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Yudmilla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 21 de octubre de 2011, compareció la Abogado YUDMILLA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.506, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de defensor judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual insto a la parte actora a consignar fotostatos necesarios a los fines que sea librada la respectiva compulsa de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos correspondientes a los fines que sea librada la compulsa al defensor judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto ordenando elaborar la compulsa de citación del defensor judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Luís Serrano, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 23-11-2011, le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana Yudmilla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció el abogado CARLOS MARTÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder otorgado por su representado.
En fecha 28 de noviembre de 2011, compareció el abogado CARLOS MARTÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el Abogado PIO GONZÁLEZ RAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.612, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCION
La representación judicial de la parte demandada, ha solicitado sea declarada la perención de la instancia, con fundamento en que transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora cumpliera con su obligación de pagar los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación. Señalando que la demanda fue admitida el 4 de Agosto de 2010, que en fecha 21 de Septiembre de 2010, la actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada al día siguiente, y que la actora consignó los emolumentos el 7 de Octubre de 2010, a más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda.
Este Tribunal observa, que efectivamente, la demanda fue admitida el día 4 de Agosto de 2010, que el día 15 de Agosto de 2010, se inició el receso judicial, por lo que a partir de ese día inclusive, se suspenden todos los lapsos sean por días de despacho o por días continuos, por lo que hasta el catorce de Agosto de 2010, transcurrieron catorce (14) días continuos, reanudándose los lapsos a partir del día 16 de Septiembre de 2010, por lo que los treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, concluyeron el 5 de Octubre de 2010. Por lo que la parte actora no cumplió con su obligación de suministrar los emolumentos al Ciudadano Alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, pues consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha 21 de Septiembre de 2010, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2010.
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que esté involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se concluye que el presente caso se subsume plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no consignó los emolumentos necesarios para llevar acabo la citación de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que en el presente caso se ha verificado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por DESALOJO intentara el ciudadano EUSEBIO GOMEZ contra la Empresa MULTISERVICIOS M.T.R., C.A.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 9 de Febrero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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