REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2011-002414

PARTE ACTORA: NATALIO JESÚS YUNIS MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.465.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO RINCÓN MURILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MONASTERIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.308. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el procedimiento mediante demanda presentada en fecha 8 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto dictado el 9 de noviembre de 2011, se admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
El 16 de noviembre de 2011, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
El día 21 de noviembre de 2011, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación.
El 28 de noviembre de 2011, compareció el apoderado actor y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación personal del demandado.
El día 9 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Wilfredo Moscán en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia que el demandado recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 16 de diciembre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 ejusdem, para lo cual se libró boleta de notificación.
El día 21 de diciembre de 2011, compareció la Secretaria y dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 ibidem.
El 12 de enero de 2012, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 18 de enero de 2012, oportunidad fijada para la declaración testimonial del ciudadano Gustavo José Domingo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.456.243, tuvo lugar el acto.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo (2º ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, transcurrido el término para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal para ello, el día 11 de enero de 2012, toda vez que en fecha 21 de diciembre de 2011, se dejó constancia en autos de la citación de la parte demandada, no compareciendo esta ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que estamos en presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 Ejusdem, para que opere la confesión ficta.

Transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 12 de enero de 2012 y culminó el 25 de enero de 2012, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que concurre el segundo de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.

Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el desalojo de un inmueble destinado a local comercial por el incumplimiento de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento de los meses desde marzo hasta noviembre de 2011, cada mes a razón de OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 816,00), la parte actora alegó que contrato de arrendamiento es verbal y indeterminado, la demandada por su parte no probó nada que le favoreciera para desvirtuar la existencia de la relación arrendaticia o que haya cumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento por la suma alegada en el libelo, por lo que se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico, y no es contraria a derecho, verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NATALIO JESÚS YUNIS MADRIZ contra el ciudadano GUSTAVO MONASTERIO GONZÁLEZ, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena al demandado a entregar a la parte actora, totalmente desocupado libre de bienes y personas desocupado, el Local Nº 12-1 que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado en la Avenida Los Samanes, Parroquia Santa Rosalía, Prado de María, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital .

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.