REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-F-2009-001154
SOLICITANTES: JUNIOR JOSE SOTO LLOVERA y ARLENE LUCIA GERDEL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 14.757.624 y 14.906.882 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIYELIS A. GOMEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.653.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2009, comparecieron los ciudadanos JUNIOR JOSE SOTO LLOVERA y ARLENE LUCIA GERDEL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 14.757.624 y 14,906.882 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIYELIS A. GOMEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.653, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 12, año 2006.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Callejón cuatro público del polvorín, No. 52, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, JUNIOR JOSE SOTO LLOVERA y ARLENE LUCIA GERDEL BERMUDEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos JUNIOR JOSE SOTO LLOVERA y ARLENE LUCIA GERDEL BERMUDEZ, asistidos por la abogada MARIYELIS GOMEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.653, en la cual pide la Conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2010, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 09 de junio de 2009, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,

II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: JUNIOR JOSE SOTO LLOVERA y ARLENE LUCIA GERDEL BERMUDEZ, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 24 de noviembre de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos JUNIOR JOSE SOTO LLOVERA y ARLENE LUCIA GERDEL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 14.757.624 y 14.906.882 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 07 de abril del año 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 12, año 2006.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Quince (15) de Febrero del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
AGG/APR/nelly