REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2010-000796
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.489.383.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio CARLOS SILVA PRINCE y GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscritos en el IPSA bajo el N° 44.890 y 131.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.859.734.-.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 36.039.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO DÁVILA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.489.383, asistido por los ciudadanos CARLOS SILVA PRINCE y GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.890 y 131.000, respectivamente, por Cobro de Bolívares (Intimación).
Señala la actora en su escrito de demanda que es tenedor de una Letra de cambio, librada en esta Jurisdicción en fecha 10 de diciembre de 2009 y aceptada por el ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 6.859.734, para ser pagada en vencimiento SIN AVISO y SIN PROTESTO por el ya citado ciudadano, a la ORDEN de PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO; el monto de la letra de cambio es la cantidad líquida de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y con vencimiento a noventa (90) días calendarios o sea para ser pagada el día 10 de marzo de 2010, por lo tanto para la presente fecha se encuentra vencida y por consiguiente exigible su pago.
Por lo que procedió a fundamentar su demanda en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo demanda en contra del ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO.-
Que en fecha 20 de octubre de 2010, se dicto auto en el cual se admitió la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.383, asistido por los abogados CARLOS SILVA PRINCE Y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.890 y 131.000, respectivamente, de conformidad con el 640 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación del ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 6.859.734, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
Que por auto de fecha 05/11/2010, se repuso la causa al estado de admisión, y se ordenó la intimación del ciudadano OMAR JOSE DÁVILA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad No. 17.285.840, en su carácter de heredero conocido del de cujus Omar Alberto Dávila Serrano, mediante compulsa; para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos que se haya cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena el emplazamiento mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos del occiso Omar Alberto Dávila Serrano.-
En tal sentido en fecha 10/11/2010, se ordenó librar la respectiva Intimación del ciudadano OMAR JOSE DAVILA ACOSTA en su carácter de heredero conocido del OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO y se ordenó la citación por EDICTOS de los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, quien en vida era titular de la Cédula de identidad Nº 6.859.734, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en un lapso de SESENTA (60) días continuos a partir de la constancia en autos efectuada por la Secretaria del Tribunal, de la publicación en la prensa del último de los edictos. Advirtiéndoseles que si no comparecen en la oportunidad fijada, de conformidad con lo pautado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil se les nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación para que ejerza los recursos pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem, la causa quedó suspendida hasta tanto se produzca la referida citación.
En fecha 02/12/2010 el ciudadano alguacil correspondiente consignó diligencia en la cual señaló que no pudo ser localizada la dirección señalada, por la parte interesada.
En las fechas 08/12/2010, 11/01/2011, 21/01/2011 y 01/02/2011 fueron consignadas las publicaciones del edicto dirigido a los herederos Conocidos y Desconocidos del demandado.-
Así las cosas, en fecha 25/04/2011, compareció la parte actora y solicitó la designación de Defensor Judicial de la parte demandada, designándose en fecha 28/04/2011, al abogado MARCOS COLAN, Inpreabogado No. 36.039, librándosele en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, que en fecha 09-05-2011, se el alguacil encargado le entrego al Defensor judicial la boleta de Notificación, y en fecha 11 de mayo de 2011 aceptó el cargo recaído en su persona.
Que en fecha 18 de mayo de 2011 se libró compulsa de intimación al Defensor Judicial de la parte intimante, quien quedó intimado en fecha 30-05-2011.-
En fecha 09/06/2011 el Defensor Judicial designado abogado Marcos Colan, presentó escrito de oposición a la intimación contra sus representados Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus Omar Alberto Dávila Serrano
Así las cosas estando en la oportunidad de promover pruebas la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 15/06/2011.-
Posteriormente en fecha 27/06/2011, el Defensor Judicial de la parte demandada Herederos Conocidos y Desconocidos de Cujus Omar Alberto Dávila Serrano Y consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó negó y contradijo la presente demanda, tanto el derecho alegado como en los hechos señalados, reservándose la oportunidad legal para probar lo alegado.


II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Letra de Cambio a nombre de PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO de fecha 10 de marzo de 2010 para ser pagada sin aviso ni protesto por JOSÉ DAVILA ACOSTA, en su condición de Heredero.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Que el presente juicio se origino por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de un efecto cambiario (letra de Cambio) emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 y cuyo vencimiento era en fecha 10 de marzo de 2010 a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO tal como se evidencia de la propia letra que cursa al folio cinco (05), que en principio en la referida letra de cambio se evidencia que el aceptante de la misma fue el ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, quien falleció el 28/02/2010, que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos.-
Que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar Defensor Judicial de la parte demandada Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus Omar Alberto Dávila Serrano.-
Que en la oportunidad fijada para hacer oposición, el Defensor Judicial de la parte intimada formula oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses.-
Dentro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en fecha 27 de junio de 2011 la cual De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobró de Bolívares de un Instrumento Cambiario como es una letra de cambio en virtud de que ya se encuentra vencida, en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó letra de cambio emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 y cuyo vencimiento era en fecha 10 de marzo de 2010 a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO tal como se evidencia de la propia letra que cursa al folio cinco (05) la cual se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio, que se aprecia que letra de cambio fue aceptada por en vida el ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, quien falleció el 28/02/2010, como se evidencia de acta de defunción obrante al folio 6 de la presente causa, por lo que se hizo necesario ordenar la publicación de edictos para traer al juicio a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, que en virtud de la no comparecencia de los citados por edictos se hizo necesario designar al defensor judicial con quien se entendió la demanda.
Ahora continuando con el análisis y juzgamiento se aprecia que en el presente caso quedo demostrada la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma, lo cual no consta en autos ,en este sentido. Es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda que debió cumplir el demandado y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO en contra de los herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano OMAR ALBERTO DÁVILA SERRANO plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia se condena a los co-demandados a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.130.000.00) cantidad comprendida en el Instrumento Cambiario.
SEGUNDO: Se declara con lugar la indexación de la cantidad condenada a pagar la cual se determinara a través de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Dieciséis (16) día del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA;

ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/AP/eli***