REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-002131
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones CHIARELLI ANGARITA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/08/1972, bajo el Nº 68, Tomo 85-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, NELSON OSÍO y PABLO TRIVELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 55.456, 97.713, 99.022 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 33 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos
MOTIVO: NEGATIVA DE HOMOLGAR LA TRANSACCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentada por los abogados MARIO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, NELSON OSÍO y PABLO TRIVELLA, ya identificados, quienes actuando como apoderados judiciales de la parte actora, introdujeron demanda en contra de la compañía INVERSIONES 33 CA, identificada al comienzo del presente fallo; por Resolución de Contrato; que en fecha 04 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES 33 CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo A; en la persona de su apoderado ciudadano DAVID BALLESTEROS CASAS, titular de la cédula de identidad Nro° E-82.102.012, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
Previo requerimiento efectuado por la parte accionante, en fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por Un local comercial ubicado entre la intersección que hacen la Avenida Principal de La Trinidad con Calle Amana y Calle San Miguel de la Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose librar despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 31 de octubre de 2011, compareció el abogado Ruben Maestre, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.713, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se designase y ordenase el deposito del bien inmueble objeto de la causa, en la persona de su mandante, sociedad mercantil Inversiones Chiarelli Angarita S.A, para lo cual consignó documento de propiedad que acredita la titularidad sobre dicho bien, solicitando así mismo, la revocatoria del despacho y oficio librados en fecha 27/10/2011.
Previo al requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 01 de noviembre de 2011, se revocó en el auto y despacho de fecha 27/10/11 solo lo que se refirió a la comisión amplia y suficiente otorgada al Tribunal Ejecutor respectivo para que designase depositaria judicial del inmueble, y en su defecto como complemento a dicho auto, se DESIGNO a la sociedad mercantil Inversiones Chiarelli Angarita S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/08/1972, bajo el N° 68, Tomo 85-A, como depositaria del bien objeto de la medida de secuestro decretada, en consecuencia se ordenó que se tomara dicho auto como complemento al dictado en fecha 27 de octubre de 2011, librandose nuevo despacho y oficio al Juzgado de Municipio distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de los folios del cuaderno de medidas, que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de Secuestro decretada, siendo agregadas las resultas en fecha 05 de diciembre de 2011.
Que previo requerimiento efectuado por la parte actora, y luego de haber sido librada la compulsa de citación, en fecha 17 de enero de 2012, el alguacil William Primera, consignó compulsa de citación por haber transcurrido más de treinta días sin que la accionante diera el impulso procesal correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó y desglosó la compulsa de citación, librada a la parte demandada, toda vez que se pudo constatar de los autos que el apoderado judicial de la parte actora suministro los emolumentos a los fines de llevar a cabo la citación personal de la demandada; que posteriormente en fecha 16 de febrero de 2012, el alguacil Williams Matute, estampó diligencia mediante la cual señalo haberse trasladado a la dirección que consta a los folios del expediente, señalando su imposibilidad de haber logrado llevar a cabo la citación de la demandada, para lo cual consignó compulsa sin firmar.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 22 de febrero de 2012, se Revocó la medida de Secuestro decretada en fecha 27-10-2011 sobre “Un local comercial ubicado entre la intersección que hacen la Avenida Principal de La Trinidad con Calle Amana y Calle San Miguel de la Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas; y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Calle Amana, en veintiséis metros con seis centímetros (26,06 m); SUR: con Avenida Principal de la Trinidad, en treinta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (32,65 m); ESTE: con Calle San Miguel, en ochenta y ocho metros (88,00 m) y OESTE: con Terrenos que son o fueron de la Urbanización La Trinidad C.A, en noventa y cinco metros (95,00 m). Dicho inmueble esta conformado por una planta sótano con un área de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (265,60 m2), una planta semisótano con un área de un mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (1.265,55 m2) y; una planta segundo nivel con un área de un mil doscientos noventa y seis metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (1.296,74 m2)”, y practicada en fecha 24-11-2011, por el juzgado Noveno Ejecutor de Medida. Asimismo se revoco el nombramiento como Depositario Judicial del inmueble recaído sobre la Sociedad Mercantil Inversiones Chiarelli Angarita. S.A, en la Persona de sus apoderados RUBEN MAESTRE Y MARIO TRIVELLA; y el nombramiento de Depositaria Judicial, recaído en la Depositaria Judicial la General de Depósitos Judiciales S.A representada por el ciudadano GELCERICO OBALLOS, así como de los peritos avaluadores ciudadanos MARIA ESPINEL Y JOSE DANILO MONTES, en lo respecto a las 19 maquinas traganíquel que fueron retiradas del local en fecha 24-11-2011 y en su lugar se dispuso que a partir de dicho momento quedaban a la orden de la Comisión Nacional de Casinos, a quien se ordena notificar de la presente decisión; y en virtud de tal decisión, se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Casinos, Inspectoría Nacional notificándole que con vista a la revocatoria de la medida, el Inmueble objeto de inspección y verificación realizada en fecha 04-02-2011, así como las totalidad de las maquinas descritas en el acta levantada por el Ejecutor se encuentran a su disposición, tanto las que se dejaron en el local como las diecinueve (19) maquinas que fueron trasladadas a la Depositaria Judicial General de Deposito S.A. Librándose en dicha fecha los oficios antes indicados.
El alguacil Edgar Zapata, en fecha 24 de febrero de 2012, estampó diligencia mediante el cual consignó oficios Nros° 3997-2012, 3998-2012 y 3996-2012, respectivamente; dirigidos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos y a la ciudadana Fiscal encargada Octogésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y al Representante de la Depositaria La General de Depósitos Judiciales S.A, debidamente recibidos.-
En fecha 24 de febrero de 2012, compareció el abogado Ruben Maestre Wills, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.713, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A parte demandada, debidamente asistida por la abogada Ana Guzmán, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 163.072, y celebraron transacción, en la cual –entre otras cosas- señalan que la demandante conoce que la empresa Inversiones 33 C.A, ya identificada; fue objeto de una medida de cierre según consta de Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-AI-2011-009, de fecha 04 de febrero de 2011, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, y de la cual fue informada la actora mediante comunicación de fecha 15/02/11; que la demandada fue perturbada tanto de hecho como de derecho de la posesión del inmueble, y que dicha situación no es imputable a la parte demandada. Indicando y haciendo mención en dicha transacción, que motivo a divergencias surgidas entre las partes, la actora instauró demanda por resolución de contrato, solicitando medida de secuestro, ordenando el depósito del bien inmueble objeto de causa en la persona de su poderdante (actora). Que en el contenido se desprende que la parte demandante expresamente acepta y declara que en la demanda reconoce el abono que por la suma de ciento diecisiete mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 117.690) fue realizado en fecha 15/03/11, el cual fue imputado al canon de arrendamiento del periodo mensual correspondiente al 15 de enero al 14 de febrero de 2011, quedando en su criterio pendiente sólo el saldo correspondiente al mes de febrero y que asciende a la suma de cincuenta y dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 52.310), haciendo mención igualmente, que la demandante reconoce y le consta que la demandada no pudo haber hecho uso del bien inmueble a partir de la fecha en que fue impuesta la medida de cierre por la Comisión de Casinos.
En el mismo texto de la transacción celebrada, la demandante renuncia a exigir a la demandada el pago de la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 52.310) correspondiente al período comprendido desde el 15 de enero al 14 de marzo de 2011, y de los intereses de mora del 12% anual, sobre los cánones vencidos e insolutos, así como los daños y perjuicios (lucro cesante) por el monto que resulte equivalente a las pensiones arrendaticias no pagadas y las que falten por vencerse, dado que ACEPTA que la orden de cierre impuesta a la demandada ocurrió por un hecho ajeno a la voluntad de la accionada, ya que es notorio ya que la medida fue generalizada en el sector de Bingos y Casinos, situación está calificada como hecho del príncipe. Igualmente la demandante renuncia a la afirmación según la cual la empresa demandada no tenía licencia para funcionar y reconoce que sí existe la licencia de funcionamiento identificada con el CNC-B-022 expedida en fecha 09 de abril de 2001, por la Comisión Nacional de Casinos Bingos y Máquinas Traganíqueles; que por su parte la demandada renuncia a exigir a la demandante la devolución de la suma de sesenta mil dólares americanos ($ 60.000) que al cambio oficial de 4.30 bolívares, da un total de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (BS. 258.000) así como los intereses señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ambas partes hacen especial énfasis en que mediante la transacción se da por extinguido por común acuerdo de las partes, y no por resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento y que la falta de entrega del bien, desde el vencimiento del contrato, hasta la fecha de autenticación de la transacción, fue producto de discrepancias y reclamaciones que se presentaron entre las partes dado el cierre decretado por la Comisión Nacional de Casinos Bingos y Máquinas Traganíqueles, y que ambas partes ponen fin a través de la transacción efectuada
Que con la firma de la transacción las partes dan por terminado el litigio señalado en el particular primero de este documento y declara que nada quedan a deberse en relación con la relación arrendaticia a la que se pusieron fin ni por ningún otro título derivado directa o indirectamente de dicho contrato de arrendamiento, renunciando expresamente a cualquier acción, reclamación o indemnización que pudiera corresponderles por cualquier otro motivo relacionado o conexo, con las causas que dieron origen al juicio o con esta transacción, cesando desde ahora todo tipo de reclamación, denuncia, demanda y/o juicio intentados o por intentarse entre las partes que suscriben este documento, como de cualquier otra no mencionado aquí expresamente, por lo que en definitiva, las partes se otorgan el más amplio finiquito, que las partes declaran que por medio de la presente transacción le ponen fin a todas las relaciones existente entre las partes, y a cualquier controversia o pretensión que entre ellas pudieran existir, pues la presente transacción también tiene por objeto otórganos un finiquito reciproco y absoluto que implica la inexistencia en lo sucesivo para ambas partes de obligaciones y/o derecho entre ellas.
Que las partes acordaron expresamente que cada una pagará los gastos y/o honorarios profesionales asociados a los litigios en que hubiere incurrido, así como todos los gastos y erogaciones relacionados con la redacción, preparación y firma de la presente transacción judicial, incluyendo todos los costos y honorarios profesionales de abogados que hubieren contratado para realizar cualquier clase de actuaciones gestiones, trabajos y obras.
Por ultimo las partes exhortan al tribunal que mediante oficio notifique a la referida Comisión de la Resolución del referido Contrato de Arrendamiento mediante la presente transacción y solicite a dicho organismo conforme con lo previsto en el numeral 5) del Artículo 1 de la Providencia Administrativa Nro 6 de fecha 14 de Septiembre de 2005 dictada por la referida Comisión, que instruya lo conducente a objeto de retirar las maquinas traganíqueles que se encuentran en el inmueble, y acordar su depósito en un lugar distinto, a los fines de salvaguardar dichas máquinas traganíqueles.





II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La transacción constituye una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer “la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular”[34].

La transacción es definida en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De conformidad con esa definición, existen, por tanto, dos tipos de transacción: (i) la extrajudicial, mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y (ii) la judicial –objeto del presente análisis- en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.

Según el artículo 1.714 del Código Civil, la transacción, como todo contrato, sólo puede ser celebrada por quien tenga capacidad para disponer de los objetos sobre los cuales versa la transacción. En tales casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la transacción tendrá la misma fuerza que la cosa juzgada. En la transacción judicial es necesario que el acuerdo sea homologado por el Tribunal para que produzca sus efectos[35].

La transacción judicial tiene los mismos efectos jurídicos que las sentencias definitivamente firmes: (i) el declarativo, que se traduce en la imposibilidad para cualquier órgano judicial de decidir sobre el mismo asunto, ello, en virtud de que la propia ley atribuye a la transacción los efectos de la cosa juzgada (Art. 255, CPC); y (ii) el ejecutivo representado por la actividad dirigida a cumplir con el objeto de la transacción, debiendo el Tribunal adoptar todas las medidas necesarias para que lo concertado se lleve a cabo. No obstante, es de hace notar que la transacción sólo producirá tales efectos una vez que haya sido homologada por el Tribunal.

Ahora este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
De lo antes señalado se aprecia que la parte actora no tiene la disposición del local comercial objeto de la medida de secuestro, por cuanto este Tribunal en fecha 22-02-2012 revocó tanto la medida Secuestro como su nombramiento como depositaria del inmueble, toda vez que el local comercial como las máquinas que se encuentran en el local y las que fueron trasladadas a la depositaria, están bajo el mando y custodia de la Policía Nacional por Orden de la Comisión de Bingos y Casinos, y siendo esto así este Tribunal no puede de hecho revocar el Acto Administrativo emanado de la Comisión, ya que no le es dable a la jurisdicción civil revocar una orden dada por un ente Administrativo, cuando lo que se ventila en el presente caso es una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, en este sentido se debe establecer que la transacción celebrada por las partes es contraria al orden público toda vez que dicha medida Administrativo no pueden ser derogada por acuerdos entre partes con el fin de anular la decisión tomada por el Estado, tratándose de una Actividad sometida de manera especial a su control y supervigilancia, dada su naturaleza, en virtud de lo antes señalado este Tribunal Niega homologar la Transacción presentada por las partes en fecha 24 de Febrero de 2012 .-Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Homologación a la transacción presentadas por las partes en fecha 24-02-2012, por ser contraria al orden público.
Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc.

ABG. ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. ELIZABETH NAVAS