REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-011204
SOLICITANTES: REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ y EGLISH DEL VALLE REYES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.835.790 y 11.682.018 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.878.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ y EGLISH DEL VALLE REYES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.835.790 y 11.682.018 respectivamente, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.878, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio del año 2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta Nº 75, año 2005, y que en fecha 07 de abril de 2006, decidieron separarse de hecho, es decidir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
De esa unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25/11/2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14/12/2011, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19/01/2012, quien compareció en fecha 27/01/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, REYES ALEXIS GONZALEZ AÑEZ y EGLISH DEL VALLE REYES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.835.790 y 11.682.018 respectivamente, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.878.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 15 de julio del año 2005, en la Prefectura Civil de la Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta Nº 75, año 2005.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha 06 de Febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
AGG/AP/C.R.O.C.
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