REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-011677
SOLICITANTES: JUAN RAMON NAVARRETE MONASTERIO y ADRIANA DE NAZARET LANDER OSIO, venezolanos, mayores de edad, residenciados ambos actualmente en la ciudad de Dan José de la República de Costa Rica y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.254.649 y 6.918.706, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE RONDON PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.431.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2011, por la abogado MARIA JOSE RONDON PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.431, apoderada judicial de los ciudadanos JUAN RAMON NAVARRETE MONASTERIO y ADRIANA DE NAZARET LANDER OSIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.254.649 y 6.918.706, respectivamente, quien a través del instrumento poder solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alega la solicitante en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Mayo de 2001, por ante el Tribunal Décimo Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según consta de acta N° 31, folio 422 y vto.423, año 2001, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
De esa unión no procrearon hijo.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de diciembre de 2011, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de enero de 2012, quien compareció en fecha 30 de enero de 2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la abogada MARIA JOSE RONDON PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.431 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JUAN RAMON NAVARRETE MONASTERIO y ADRIANA DE NAZARET LANDER OSIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.254.649 y 6.918.706, respectivamente, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 04 de Mayo de 2001, por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta N° 31, folio 422 y su vto, año 2001.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria,

Arlene Padilla.
En esta misma fecha 08 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly