REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente AP31-F-2009-002447
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRIGUEZ NOFFRA e ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ NOFFRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.612.192, V-4.565.167, V-12.164.627 y V-13.044.348, respectivamente, quienes se han presentado a juicio en su condición de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos JORGE NOFFRA RAMIREZ e ISABEL ISSA.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS PEÑA ISSA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 5.062 y 66.530, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE DOCUMENTO PÙBLICO.
I
Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud presentada por los abogados en ejercicio CARLOS PEÑA ISSA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRIGUEZ NOFFRA e ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ NOFFRA, conforme consta de instrumento poder conferido el 28 de enero de 2008 por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el no. 16 , tomo 01, por medio de la cual se pretende la Rectificación de los instrumentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 04/12/1986 y 03/08/1992, insertos en su mismo orden bajo los Nros. 32 del Tomo 26 y 16 del Tomo 16, ambos del Protocolo 1, en virtud que en los aludidos instrumentos “… se estableció erradamente el estado civil del finado JORGE NOFFRA RAMIREZ, quien es el causante común de nuestros mandantes, determinándose en el primero de los predichos documentos que era casado y en el segundo de ellos viudo , cuando lo correcto es que era divorciado de la ciudadana ISABEL ISSA” .
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración del tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que el hecho o potestad para ejercer la acción les deviene de ostentar la condición de únicos y universales herederos del difunto Jorge Noffra Ramírez, los primeros, en su condición de hijos del aludido de cujus de su unión matrimonial con la ciudadana Isabel Issa, y los dos últimos, por vía de representación de la ciudadana María Alexandra Nofra, hermana de los dos primeros.
En tal sentido, los accionantes adujeron que el 22 de julio de 1977 quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE NOFFRA RAMIREZ e ISABEL ISSA, según se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anexado en copia bajo el Nº 07; que extinguida esa relación matrimonial, ninguno de ellos contrajo nuevas nupcias ni procreó hijo alguno.
Que el 09 de julio de 1984 fallece en el Estado Vargas la ciudadana ISABEL ISSA, conforme se verifica de la correspondiente copia certificada del Acta de Defunción acompañada en copia bajo el Nº 08.
Que el 04 de diciembre de 1986, el ciudadano JORGE NOFFRA RAMIREZ adquirió un bien inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 M2), distinguido con el Nº 79, sito en la calle Colombia entre Tercera y Cuarta Avenida de Catia en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital; cuyos linderos y medidas son los que a continuación se determinan: NORTE, Parcela Nº 77 de la Calle Colombia, en una extensión de treinta y cinco metros (35,00 M) lineales; SUR, Parcela Nº 81 de la misma Calle Colombia con la misma extensión lineal,; ESTE, Parcela Nº 47 de la Calle México, en una extensión de diez metros (10,00 M) lineales; y OESTE, con la expresada Calle Colombia en una extensión de diez metros (10M) lineales; de acuerdo al respectivo documento traslativo de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 32, Tomo 26 del Protocolo Primero, acompañado en copia bajo el no. 9; que en ese instrumento se estableció erróneamente “… que el estado civil del adquiriente era casado, cuando lo correcto es que era divorciado de la ciudadana ISABEL ISSA…”.
Que sobre el bien identificado en al particular anterior, el ciudadano JORGE NOFFRA RAMIREZ construyó a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio un galpón, en armonía al título supletorio suficiente de propiedad pronunciado el 14 de julio de1992 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrado el 03 de agosto del referido año por ante la Oficina de la nomenclatura asentada bajo el Nº 60, Tomo 16, Protocolo Primero, que se acompañó en copia marcado 10; que en ese instrumento se incurrió en “… el error de identificar al referido ciudadano como viudo, siendo ello incierto, debido a que era divorciado de ISABEL ISSA, no habiendo contraído nuevas nupcias luego de la ruptura del himeneo (sic) que lo unió con la misma”.
Que en acatamiento a la normativa legal contenida en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el 25 de enero de 2007 nuestros patrocinados procedieron a presentar la declaración de herencia de su causante común, comprendida en el Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0064901, siendo peticionada la autorización correspondiente para proceder a la venta del bien que conforma el activo hereditario a los fines de cancelar el impuesto respectivo, lo cual fuera acordado por la Potestad Tributaria el 23 de abril de 2007 en conformidad con lo establecido en el artículo 53 del referido cuerpo legal. Fueron acompañadas las copias respetivas marcadas 11 y 12.
Que el 17 de octubre de 2007 el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, indica que el estado civil del ciudadano JORGE NOFFRA RAMIREZ era casado con ISABEL ISSA y divorciado de la misma, con arreglo al documento que se adiciona marcado 13.
Que el 26 de octubre de 2006 las ciudadanas MARIA HERNANDEZ y MARIA COLMENARES, de nacionalidad venezolana y portadoras respectivamente de las cédulas de identidad Nº V-12.163.905 y V-9.210.589, dieron fe por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, que después de extinguida la relación matrimonial entre ISABEL ISSA y JORGE NOFFRA RAMIREZ, éste no contrajo nuevas nupcias, con arreglo al instrumento que se acompaña marcado con el Nº 14.
Que de de los hechos narrados y de los medios probatorios aportados, quedan demostrados palmariamente los siguientes hechos:
1. Que los ciudadanos JORGE NOFFRA RAMIREZ e ISABEL ISSA contrajeron matrimonio, habiendo 03 hijos de nombres FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA y MARY ALEXANDRA NOFFRA.
2. Que la relación matrimonial que unía a los cónyuges NOFFRA-ISSA quedó disuelta por mandato judicial; y que luego de extinguida dicha relación el ciudadano JORGE NOFFRA RAMIREZ no contrajo nuevas nupcias.
3. Que el deceso de JORGE NOFFRA RAMIREZ, los llamados a sucederle con la cualidad de Únicos y Universales Herederos, conforme a la normativa legal que rige la materia, son los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRÍGUEZ NOFFRA e ISALBEL CRISTINA RODRIGUEZ NOFFRA, los 2 primeros en su condición de hijos y los señalados en último término por vía de representación de su progenitora MARY ALEXANDRA NOFFRA ISSA.
Aducen los accionantes que en virtud de no existir un medio especifico en nuestro ordenamiento jurídico para el presente caso, se aplique el procedimiento previsto en el artículo 768 del CPC, en base a la previsión establecida en el artículo4º del CC, en armonía con el artículo 16 del CPC en virtud que el interés de sus mandantes esta limitado a la mera declaración del derecho que ostentan como únicos y universales herederos de su causante JORGE NOFFRA RAMIREZ. En consecuencia peticionan los accionantes que, por cuanto el estado civil del ciudadano JORGE NOFFRA RAMIREZ, no era el de casado ni viudo, sino divorciado de ISABEL ISSA, a) se ordene la rectificación de los instrumentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de diciembre de 1986 y el 03 de agosto de 1992, insertos respectivamente bajo el Nº 32 del tomo 26 y Nº 16 del tomo 16, ambos del Protocolo 1º, en donde se estableció erróneamente su estado civil y se determine en ambos que era divorciado; b) se ordene la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; c) CUARTO: Se ordene la citación del Ministerio Público.
III
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaró la inadmisibilidad de esa solicitud, decisión ésta que apelada por los solicitantes fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, oportunidad en la cual, ese Tribunal ordenó en la dispositiva admitir la solicitud de rectificación de documentos públicos de conformidad con lo previsto en el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Previa la inhibición del juez que conocía de la causa, y de la declinatoria de competencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fueron recibidas esas actuaciones en este Tribunal. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente y el tribunal acordó darle tramite a la solicitud conforme lo dispuesto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, todo en consonancia además con la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emplazando mediante cartel, a toda persona que pudiera ver afectados sus derechos a fin que formularan oposición a la solicitud. Publicados los carteles en referencia, los solicitantes, a través de su apoderado constituido en autos solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actividad esta que fue cumplida en autos tal y como se desprende de las actas respectivas. En fecha 10 de enero de 2010, concurrió al tribunal la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, e indicó que a pesar que no existe disposición que establezca la participación del Ministerio Publico en este procedimiento, formuló algunas observaciones que fueron atendidas por el tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, y en consecuencia, instó a la parte solicitante la consignación en autos de acta de matrimonio de los ciudadanos Jorge Nofra e Isabel Issa, donde conste la nota marginal del divorcio de los mismos.
En fecha 14 de febrero de 2011, los solicitantes consignaron escrito de pruebas, y el 15 de junio de 2011 el acta de matrimonio a que alude el auto de fecha 11 de febrero de 2011. Providenciadas las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, conforme fue acordado en auto de fecha 21 de septiembre de 2011, constan evacuadas las testimoniales de los ciudadanos María del Pilar Hernández de Yánez, Mario Rafael González y Héctor Martín Issa Issa, los cuales declararon conocer a los ciudadanos Jorge Nofra e Isabel Issa, saber de la ruptura del vinculo matrimonial habido entre ellos, de fecha 22 de julio de 1977, y que el primero de los nombrados no contrajo nuevas nupcias con posterioridad a esa ruptura. Consta asi mismo, la manifestación formulada por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de no tener objeción alguna a la solicitud.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
El objeto de la pretensión procesal deducida por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRIGUEZ NOFFRA e ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ NOFFRA, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere y establezca la Rectificación de los instrumentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 04/12/1986 y 03/08/1992, insertos en su mismo orden bajo los Nros. 32 del Tomo 26 y 16 del Tomo 16, ambos del Protocolo 1, en virtud que, en los aludidos instrumentos “… se estableció erradamente el estado civil del finado JORGE NOFFRA RAMIREZ, quien es el causante común de nuestros mandantes, determinándose en el primero de los predichos documentos que era casado y en el segundo de ellos viudo, cuando lo correcto es que era divorciado de la ciudadana ISABEL ISSA”
Para tal fin, los solicitantes produjeron una serie de elementos probatorios encaminados a demostrar los errores que adolecen esos instrumentos, los cuales, acompañados en copias fotostáticas fueron confrontados con sus respectivos originales por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de las notas asentadas al dorso. Todos esos instrumentos, de naturaleza publica se aprecian de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que merecen pleno valor probatorio solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenidos . Así se decide
De esos instrumentos se evidencia que, conforme consta de sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE NOFFRA RAMIREZ e ISABEL ISSA, fue disuelto el 22 de julio de 1977; así mismo se evidencia que esta última falleció el 09 de julio de 1984 en el Estado Vargas, conforme consta del Acta de Defunción expedida el 12 de Julio de 1984 por la Primera Autoridad de la Parroquia la Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, por ese motivo, para el momento de ese fallecimiento, entre los ciudadanos JORGE NOFFRA RAMIREZ e ISABEL ISSA no existía ningún vinculo matrimonial, de allí que el ciudadano JORGE NOFFRA RAMIREZ no se le podía considerar casado ni viudo de ISABEL ISSA, ya que para el momento en que ocurrió el fallecimiento de esa ciudadana, ya estaba divorciado de ella. En consecuencia, si tomamos en cuenta, que la fecha de adquisición del terreno distinguido con el Nº 79, ubicado en la calle Colombia entre Tercera y Cuarta Avenida de Catia en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador, es de fecha 24 de octubre de 1986, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, anotado bajo el no. 61, tomo 14 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de diciembre de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 26 del Protocolo Primero, y que el titulo supletorio de mejoras construidas en ese terreno lo expidió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estada Miranda el 14 de Julio de 1992, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 03 de agosto de 1992, es evidente que ambos instrumentos fueron otorgados con posterioridad al divorcio de los aludidos ciudadanos, por lo que mal podía haberse asentado en esos registros que el ciudadano JORGE NOFFRA RAMIREZ, era casado (en relación con el primero de los documentos), ni que era viudo (en relación con el segundo de los documentos), todo lo cual hace propiciar que se estime la procedencia de la rectificación planteada en estrados por los solicitantes.
Por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Juzgadora, que al existir plena prueba de los motivos que fundamentan la solicitud, la misma debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de derechos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÙBLICO, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRIGUEZ NOFFRA e ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ NOFFRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.612.192, V-4.565.167, V-12.164.627 y V-13.044.348, respectivamente; y en consecuencia se ordena la Rectificación de los siguientes instrumentos, en los términos que de seguidas se indica:
a) El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de diciembre de 1986, inserto bajo el Nº 32, Tomo 26 del Protocolo Primero, en cuanto al estado civil del ciudadano JORGE NOFFRA RAMIREZ, que aparece de la nota de protocolización, en el sentido que, donde dice: “Casado”, debe decir: “Divorciado”
b) El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de agosto de 1992, bajo el no. 16, Tomo 16, Protocolo primero, en cuanto al estado civil del ciudadano JORGE NOFFRA RAMIREZ, que aparece de la nota de protocolización, en el sentido que, donde dice: “Viudo”, debe decir: “Divorciado”
Ofíciese al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la presente decisión, en los aludidos instrumentos.- Líbrense oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. CUMPLASE.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
MAGC/DM/Luisana
AP31-F-2009-002447
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