REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

I

Demandante: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Provincial de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas; originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 189-A.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogada NAYLEEN CAROLINA OVALLES ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.500
Demandado: Ciudadano HECTOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.108.218.
Apoderado judicial de la parte Actora: No consta a los autos apoderado judicial acreditado.
Asunto: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
II
Se dio inicio al presente Juicio mediante libelo de demanda interpuesta por los abogados José Francisco Contreras Millán y Félix Carlos Álvarez Sierralta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.766 y 64.484, respectivamente, quienes se han presentado a juicio aduciendo su condición de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el no. 18, tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión sometida a la consideración de este tribunal, los referidos apoderados indicaron los siguientes hechos:
Que tal y como consta de documento suscrito en fecha quince (15) de octubre de 2008, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, celebró con el ciudadano HECTOR VARGAS un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKKE LIMITED AUTO 4X4; AÑO: 2.009, COLOR: NEGRO BRILLANTE; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB646SG; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL58K191504282.
Que asimismo, en esa misma fecha se celebró el contrato de cesión de crédito y reserva de dominio, en el cual cedió y traspasó a su representado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y en ese mismo acto el ciudadano HECTOR VARGAS, en su carácter de comprador reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio o del capital y sus intereses conforme al contrato de venta con reserva de dominio.
Que el precio de la venta del vehículo ya descrito, se estableció por la cantidad de Ciento veinticuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 124.000,00), de los cuales pago la cuota inicial de Treinta y dos mil veinte bolívares sin céntimos (Bs. 32.020,00) y el saldo del precio de la venta, es decir, la suma de Noventa y un mil novecientos ochenta bolívares sin céntimos, sería pagado por el comprador a su vendedor, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma del referido contrato.
Que de las cuotas mensuales que comprenden amortización al capital e intereses estipuladas inicialmente el mencionado deudor le debe a su representada al 15 de junio de 2011 de acuerdo a la posición deudora la cantidad de Noventa mil ochenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 90.181,89), equivalente a un mil ciento ochenta y seis con sesenta unidades tributarias (UT 1186,60).
Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos y cumpliendo precisas instrucciones de su mandante es por lo acude ante este Tribunal con el fin de demandar, como formalmente demanda en este acto, al ciudadano HECTOR VARGAS para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes puntos:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de al cosa vendida.
SEGUNDO: Que haga entrega inmediata del bien vendido a su representado y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos.
TERCERA: Solicitan que las cantidades entregadas por el comprador a su representada por concepto de las cuotas pactadas, sean retenidas y queden en beneficio del banco, a título de una justa compensación, en razón de las innumerables gestiones de cobranza a los fines de obtener la cancelación de las obligaciones pendientes de pago por capital e intereses, habiendo resultado todas infructuosas.

III

Por auto del veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2.011), este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el Tribunal libró la respectiva compulsa de citación y la remitió a la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas.

Ahora bien, consta en autos que en fecha ocho (08) de febrero de 2012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple del poder otorgado por su mandante el cual fue debidamente registrado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 05, Tomo 347 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, así como autorización expedida por la Presidencia del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, en la cual se le faculta para desistir en el presente juicio. En consecuencia, verificada la condición de la ciudadana NAYLEEN CAROLINA OVALLES ROMERO, como representante judicial especial del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, así como la validez para que la apoderada de autos puede disponer del derecho en litigio este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, sus apoderados tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN y da por consumado el procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° De la Independencia y 152° De la Federación.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 12:00m., y se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA













MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2011-001954