REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente no. AP31-V-2011-000028
(Sentencia Interlocutoria)
I
DEMANDANTE: El ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.287.8051.
DEMANDADO: El ciudadano JORGE DA SILVA REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.083.829.
Apoderados: Parte actora: Los Dres. ANTONIO RIVERO, LUIS VILLAMIZAR y WALTER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 77.210 y 82.037, respectivamente.
Parte demandada: El Dr. JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
Asunto: EJECUCION DE HIPOTECA
II
Se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO RIVERO, LUIS VILLAMIZAR y WALTER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 77.210 y 82.037 , respectivamente, quienes se han presentado a juicio en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDEZ, condición que acreditan mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de octubre de 2010, bajo el no. 49 , tomo 73 de los libros de autenticaciones de esa notaria. En ese sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se alegaron los siguientes acontecimientos :
Que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20/02/1997, bajo el Nº 3, Tomo 23, Protocolo Primero, que su representado dio en préstamo con garantía hipotecaria a la ciudadana SILVIA YOLANDA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.670.290, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00), pagadero en un plazo de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de la protocolización del documento.
Que a fin de garantizar a su representado el pago de la obligación así como el pago de los intereses y honorarios de abogados, se constituyó hipoteca especial y de segundo grado por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.700.000,00), sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (180,77 m2) y las bienhechurias en ella existentes, consistentes en una Planta Baja y un Primer Nivel. La Planta Baja esta constituida por dos (02) locales, denominados local 1 integrado por un (01) salón, dos (02) baños, una (01) cocina empotrada y una (01) barra. Local 2, integrado por un (01) salón y un (01) baño, además un pasillo que da acceso a un patio el cual forma parte de un apartamento tipo estudio compuesto por dos (02) habitaciones, una (01) cocina empotrada, un (01) baño y una (01) sala-star y cuyo pasillo también tiene acceso a la escalera que da al Primer Nivel, el cual lo integran dos (02) apartamentos identificados como apartamento “A”, el cual consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor, un (01) baño, un (01) lavandero y un patio; y el apartamento “B”, con las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, una (01) cocina empotrada, una sala comedor, un (01) baño, un (01) lavandero y un pequeño balcón, así como también en la planta azotea del primer nivel se encuentra ubicado un (01) tanque de agua con capacidad de diez mil litros (10.000 lts.).
Que el inmueble descrito anteriormente fue enajenado por la deudora hipotecaria al ciudadano Jorge Da Silva Reis, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.083.829, quien lo adquirió por documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo Primero, “… subrogándose su actual propietario y existiendo una hipoteca de primer grado a favor de nuestro representado ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNÁNDEZ, según consta de certificación de gravámenes que cubre los últimos quince (15) años, que acompañamos, emitido por el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. .
Que la deudora hipotecaria, ciudadana Silvia Yolanda Delgado, plenamente identificada, “… se obligó a pagar a su representado la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00), mas los intereses causados y honorarios de abogados, que debieron ser pagados para el día 20 de Octubre de 1997, violando el referido contrato, al no cancelar ninguna de las cuotas establecidas, perdiendo así el beneficio del plazo y dando derecho a su representado a exigir el pago de todas las cantidades de dinero que se le adeudare y ejecutar la garantía. Pero por cuanto la referida ciudadana enajeno el inmueble al ciudadano JORGE DA SILVA REIS …(omisis)… subrogándose éste en la hipoteca constituida a favor de nuestro representado …”
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1133,1159, 1160 , 1167, 1259, 1877 y 1880 del Código Civil, en concordancia con el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar como formalmente lo hacen al ciudadano JORGE DA SILVA REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.083.829, para que convenga o de lo contrario este Juzgado condena a pagar a su representado las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00), correspondientes al capital otorgado en calidad de préstamo con garantía hipotecaria.
SEGUNDO: la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cuarenta (Bs. 9.240,00), por concepto de intereses convencionales devengados, desde el día 20 de febrero de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2010, a la tasa del 12% anual, correspondiente a los Ciento Sesenta y Ocho (168) meses vencidos, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) mensual, mas los intereses que se siguieren causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: para un gran total adeudado, hasta la fecha del 20 de octubre de 2010, de Catorce Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (14.740,00), que formalmente demandan, más los que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación.
CUARTO: los costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogados calculados al 30% del monto del crédito mas intereses.
III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 23/03/2011, y efectuados los tramites de rigor tendientes a lograr la citación de la parte demandada sin que esta se hubiere podido lograr, consta en fecha 24/01/2012, compareció el Abogado Joao Enriques Da Fonseca, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.301, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y se dio por citado en el presente juicio para todos los efectos y consecuencias del mismo, consignado instrumento poder que acredita esa representación, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio libertador del Distrito Capital , el 15 de Febrero de 2002, anotado bajo el no. 25, tomo 7 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria .
En escrito presentado el día 24 de enero de 2012, el abogado Joao Enriques Da Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, presento escrito en el cual, conjuntamente con los motivos de oposición a la hipoteca alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 9º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al efecto copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito del 30 de enero de 2.012, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas las que fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012. No consta que la parte demandada hubiere promovido pruebas, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas de la incidencia a que alude el articulo 657 en concordancia con la remisión expresa del parágrafo único del articulo 664, ambos del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso para decidir esa incidencia, el tribunal pasa emitir con preferencia, pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º. del articulo 346, a tenor de los dispuesto en el articulo 349 ejusdem, previa las siguientes consideraciones.
IV
En su escrito presentado el día 24 de enero de 2.012, el abogado Joao Enriques Da Fonseca, invocó en beneficio de su patrocinado la cuestión previa contenida en el ordinal 1º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 346 Ord. 1º, 51 y 61, del Código de Procedimiento Civil y el Art. 10 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido al Tribunal la declinatoria de conocimiento por litispendencia, ya que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión y de continencia, por cuanto la parte demandada ciudadano Jorge Da Silva Reis, mediante libelo de demanda ha demandado a la parte actora de este proceso ciudadano Dionisio Nicolau Pinto Fernández, antes identificado, cuyas actuaciones forman el expediente AP31-V-2011-001813, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios Materiales y Morales y la parte actora ciudadano Dionisio Nicolau Pinto Fernández, Reconvino a mi mandante Jorge Da Silva Reis, en el pago de la Hipoteca que es la causa de esta demanda , que ahora nos ocupa , para que no haya sentencias contradictoria por cuanto la causa se encuentra sentenciada y por cuanto la controversia tiene conexión con la causa pendiente, la decisión competerá al Tribunal que haya prevenido primero y la citación determina dicha prevención, ya que de la continencia de las causas conocerá el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida, por lo que pido al tribunal decline la competencia en el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos legales pertinentes”.
Para decidir, se observa:
Al examinar detenidamente los fundamentos en que se apoya la cuestión previa que nos ocupa, observa el Tribunal que el apoderado judicial del promovente incurrió en una mezcla indebida de denuncias que impide conocer con precisión en qué consiste la posible limitación a la competencia funcional en grado que detenta este Tribunal por razón de la materia para conocer de la reclamación que nos ocupa, pues, de un lado, solicita el apoderado judicial del promovente ‘la declinatoria de conocimiento por litispendencia, “ y por otra solicita que “ el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión y de continencia (sic) ”
Lo expuesto, de acuerdo a sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, resulta en un todo incongruente, pues la acumulación de autos, en la forma que indica los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, implica considerar una modificación de la competencia por razones de conexión y continencia, lo que conlleva a establecer que, manteniéndose la eficacia, validez y eficiencia de la causa ya iniciada, el conocimiento de ese asunto no puede ser atendido por dos o más Tribunales al mismo tiempo; mientras que la litis pendencia, por su misma índole y naturaleza, no se refiere a la falta de competencia del Tribunal para decidir de una determinada causa, sino a la imposibilidad de decidir la misma causa por ya haberse presentado ante un Tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada.
A pesar de lo expuesto, este Tribunal, con la finalidad de acatar las exigencias contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que el apoderado judicial del promovente de la cuestión previa insistió que su defensa está referida a delatar la posible litis pendencia que, a su juicio, debe ser declarada por este Tribunal, se hace menester precisar las siguientes consideraciones:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, indica:
Artículo 61.- “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Ahora bien, el instituto jurídico de la litis pendencia está concebido por el legislador como un mecanismo destinado a evitar la multiplicidad de juicios, evitándose con ello que una misma causa sea conocida por dos o más Tribunales de la República, propendiéndose con ello a que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias que versen sobre un determinado asunto, derivado de una misma reclamación suscitada entre partes en reclamación de un derecho, siendo de considerar que para la procedencia de la defensa previa que nos ocupa debe constatarse una necesaria triple identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa, pues de no ser así la defensa alegada pudiera producir otro tipo de efectos en el ámbito jurídico, distintos a lo que dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 50, de fecha 3 de febrero de 2.004, recaída en el caso de Noel José Cordero Sánchez, ha sostenido:
(omissis) “…la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio…”.
Al ser esto así, es de considerar que en el caso bajo examen no se constata la necesaria concurrencia de las exigencias de ley para declarar la litis pendencia en la forma que ambiciona el mandatario judicial de la parte demandada, pues la reclamación judicial que actualmente se ventila ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a los recaudos cursantes en autos se encuentra referida, si bien a un juicio entre las mismas partes integrantes de la presente relación jurídico procesal, el mismo alude a la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes , autenticado el 22 de agosto de 1996 por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda , inserto bajo el no. 43, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y si bien es cierto, que por vía reconvencional, en ese juicio se aludió a la existencia de la hipoteca que recae sobre el inmueble objeto de ese arriendo, en modo alguno esa demanda reconvencional persiguió su ejecución, evidenciándose por el contrario que la demanda reconvencional lo que perseguía era excepcionarse de la resolución del contrato de arrendamiento por la existencia de la venta de ese inmueble entre las partes.
Tal juicio, que aparece contenido en el expediente Nº AP31-V-2011-001813,de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se refiere a una reclamación distinta de la formulada ante este Tribunal, cuya demanda, en sí, persigue la ejecución de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ampliamente identificado en el cuerpo de esta decisión, pretensión esta que deduce el ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDEZ, en función de los atributos que le confiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20/02/1997, bajo el Nº 3, Tomo 23, Protocolo Primero, motivo por el cual, salta a la vista, la improcedencia de la litis pendencia alegada, a lo que se agrega, que tampoco la acumulación a que alude la parte demandada, tiene fundamento alguno en el caso de autos, ya que la acumulación debe responder a las exigencias contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley proscribe la coexistencia en un mismo juicio de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, como ocurre en el caso de autos, lo cual explica que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria. En ese sentido, la opinión sustentada por el máximo Tribunal de la República es sumamente enfática al señalar:
(omissis) “…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…” (Sentencia nº 353, de fecha 23 de marzo de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MOISÉS EMILIO FLORES PÁEZ y otra). –Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal-
En consecuencia, dado que los fundamentos en que se sustenta la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada no se ajustan a las exigencias normativas a que se refieren los artículo 61 y 78 del Código de Procedimiento Civil, la defensa que nos ocupa se hace improcedente, no debe prosperar y así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia invocada, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
2.- En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas de la incidencia a la parte demandada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
MAGC/DM/Gabriela.-
Exp.AP31-V-2011-000028
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