REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS
Expediente nº AP31-V-2011-201
(Sentencia Definitiva)

I
Demandantes: Las ciudadanas ELENA MARGARITA HAUBOLD ARÉVALO y EMMY BEATRIZ HAUBOLD de PÁEZ, ambas mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nº V-3.184.224 y V-3.184.225, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Odalys Anahir López Giménez y Oswaldo José Confortti Di Giácomo, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.569 y 29.424, respec-tivamente.
Demandada: La sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MINER-VA I, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mi-randa según asiento nº 71, de fecha 17 de junio de 1.993, inserto en el Tomo 127-A-Pro de los libros llevados por esa oficina registral.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados Francisco José Var-gas y Eliana Andrea Vargas Requena, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.558 y 149.132, respectivamente.
Asunto: Desalojo.


II

Por auto dictado en fecha 8 de febrero de 2.011, este Tribunal admitió a trá-mite la demanda interpuesta por los abogados Odalys Anahir López Giménez y Oswaldo José Confortti Di Giácomo, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.569 y 29.424, respectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas Elena Margarita Haubold Arévalo y Emmy Beatriz Haubold de Páez, ambas mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y, en igual orden, portadoras de las cédulas de identidad nº V-3.184.224 y V-3.184.225.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los mandatarios judiciales de las hoy deman-dantes indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus representadas:

a) Que, las hoy demandantes son copropietarias del inmueble constituido por la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, denominada Belemycar, que se ubica en la calle San Andrés de la urbanización Prados del Este, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas.

b) Que, el señalado inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento, ‘sin con-trato’ (sic), a la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Minerva I, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Pri-mero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según asiento nº 71, de fecha 17 de junio de 1.993, inserto en el Tomo 127-A-Pro.

c) Que, la arrendataria, hoy demandada, ‘se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Septiembre de 2008 a Diciembre de 2010’ (sic), debido a que esas pensiones locativas fueron pagadas en sede judicial por aquélla, pero sin ejecutarse los trámites requeridos por la ley para que tales consignaciones se consideren legítimamente efectuadas, ya que ‘LA ARRENDATARIA no ha cumplido con la obligación que le imponía el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual es la Notificación al beneficiario, dentro de un plazo de treinta días continuos siguientes a la primera consignación, siendo que el tribunal al admitir y recibir la primera consignación ordenó que la misma se efectuara por Correo Certificado, pero de los autos del expediente Nº 2008-1608 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende, que la arrendataria no realizó ninguna diligencia o impulsó el trámite de notificación, ya sea personal o como lo ordenó el tribunal por correo certificado a ninguno de los co-propietarios del inmueble arrendado’ (sic), lo que, a juicio de las actoras, implica considerar que ‘la arrendataria permanece en estado de insolvencia hasta la presente fecha, por lo que adeuda, Veintiocho (28) meses de canon de arrendamiento, es decir, desde el mes de Septiembre de 2008 hasta Diciembre de 2010, ambos meses inclusive’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, relacionados con el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccio-nal en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil UNIDAD EDU-CATIVA PRIVADA MINERVA I, c.a., satisfacer en beneficio de las hoy demandan-tes lo siguiente:

1.- El desalojo del bien inmueble que es objeto de la convención locativa, consti-tuido por la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, denominada Bele-mycar, situada en la calle San Andrés de la urbanización Prados del Este, jurisdic-ción hoy en día de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, per-teneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas. ‘debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Septiembre de 2008 a Diciembre de 2010, al no tramitar ni impulsar en forma alguna, la Notificación al benefi-ciario tal como la (sic) dispone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ (sic).

2.- El pago de las costas y costos derivados de la presente reclamación judicial.

En fecha 19 de octubre de 2.011, se hizo presente en los autos del expediente el abogado Francisco José Vargas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.558, afirmando su condición de apoderado judicial de la hoy demandada, condición ésta que acreditó mediante la incorporación del instrumento poder que demuestra su representación, dándose por citado para to-dos los efectos derivados de este juicio.

Según escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2.011, el apoderado ju-dicial de la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada contra su patrocinada.

Precluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedó de pleno derecho abierto a pruebas, constatándose en autos que solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, cuyas probanzas constan en escrito consigna-do el día 1 de noviembre de 2.011, lo que de seguidas permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio invocado por la repre-sentación judicial de la destinataria de la pretensión, de la siguiente manera:

1.- En el inciso “a”, del particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de pro-moción de pruebas del 1 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo el mérito derivado de ‘los elementos aducidos expresa y volun-tariamente por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el capítulo identifica-do como “LOS HECHOS” (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, pues el libe-lo de la demanda, por su misma índole y naturaleza, se erige en una actuación de interés del justiciable mediante la cual, en desarrollo de las prerrogativas que le dispensan los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticiona ante el competente órgano de la jurisdicción el restableci-miento de una situación jurídica en concreto que se afirma infringida o amenazada de violación, lo que implica considerar que el demandante, al hacer su exposición de motivos, sólo orienta su conducta a fijar los hechos constitutivos de su preten-sión, lo cual, al contrario de la tesis sustentada por el apoderado judicial de las ac-toras, excluye toda posibilidad que en la descripción de los acontecimientos que deban producir las consecuencias deseadas por el demandante esté implícito el ánimo de confesar, tal como también lo ha sostenido nuestra Casación, de la si-guiente manera:


(omissis) “...la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: In-versora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcur-so del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confe-sión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecu-tado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proce-so y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad su-ficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Proce-dimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala)…” (Sentencia nº RC-175, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 20 de mayo de 2010, recaída en el caso de MA-QUIEQUIP, c.a., contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS, c.a., ratificada en sentencia nº RC_000555, de fecha 23 de noviembre de 2.011, recaída en el caso de MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE contra REINA ISA-BEL URBINA DELGADO).


Por lo tanto, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada deviene en improcedente, en cuyo caso se impone su exclusión del presente debate procesal, pronunciamiento éste que se hace extensivo a los in-cisos “b”, “c” y “d”, del particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de promo-ción de pruebas del 1 de noviembre de 2.011, de similar contenido al que nos ocu-pa. Así se decide.

2.- En el inciso “e”, del particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de pro-moción de pruebas del 1 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo el mérito derivado de copia simple del contrato de arren-damiento incorporado en la oportunidad de ofrecerse la contestación a la deman-da, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Mi-randa el día 20 de enero de 1.993, anotado bajo el número 57, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para con ello demostrar ‘la existencia de un contrato de arrendamiento’ (sic).

En este sentido, se observa que el medio de prueba promovido por la repre-sentación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él conte-nido, individualmente considerado. Así se decide.

3.- En el inciso “f”, del particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de pro-moción de pruebas del 1 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo el mérito derivado de ‘constancia de solvencia en relación a los cánones de arrendamiento emitida por la propietaria del inmueble en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil tres (2003)’ –sic-, incorporada en la oportunidad de ofre-cerse la contestación a la demanda, para con ello demostrar que ‘la arrendataria era la propietaria del inmueble (sic) y no quienes hoy demandan como co-propietarias y no en nombre de todo el universo de co-herederos’ (sic).

Sobre el particular, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la aprecia-ción plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

4.- En el inciso “g”, del particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de pro-moción de pruebas del 1 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo el mérito derivado de ‘carta de intención dirigida a BAN-FOANDES y suscrita por 3 de los integrantes de la Sucesión de Elizabeth Arevalo (sic) de Haubold’ (sic), y de copia simple de ‘PREFERENCIA OFERTIVA que se hace a una de las Directoras de (su) representada’ (sic), para con ello demostrar que las hoy deman-dantes ‘están en conocimiento que el inmueble es propiedad de una Sucesión’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la represen-tación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él conte-nido, individualmente considerado. Así se decide.

5.- En el inciso “h”, del particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de pro-moción de pruebas del 1 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo el mérito derivado de ‘copia del expediente llevado ante el Juz-gado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 2008-1608 contentivo de la totalidad de las consigna-ciones que ha efectuado (su) representada’ (sic), para con ello demostrar los hechos en que se sustenta la contestación a la demanda.

En ese sentido, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él conte-nido, individualmente considerado. Así se decide.

6.- Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito de promo-ción de pruebas del 1 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte de-mandada hizo valer, ‘con fines ilustrativos’ (sic), el mérito derivado de sentencia dic-tada en fecha 27 de agosto de 2.004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aras de determinar ‘la subsunción de los presupuestos generados en el caso sub-iudice (es decir la falta de cualidad de la parte actora alegada en el escrito de contestación de la demanda)’ –sic-

En este sentido, cabe apuntar que, independientemente de la finalidad per-seguida por el promovente, la función específica de la etapa probatoria en un de-terminado juicio está dirigida a la comprobación de las cuestiones de orden fáctico aducidas por las partes para la demostración de sus respectivas afirmaciones, lo que, en los términos indicados por el artículo 12 del Código de Procedimiento Ci-vil, deberá conducir a la elaboración de una sentencia que, fundada en derecho, dilucide el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un dere-cho, lo cual excluye toda posibilidad de considerar que los criterios elaborados por nuestra jurisprudencia puedan erigirse en medios de prueba en sentido técnico.

Por lo tanto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, en consecuencia, el mismo debe ser excluido del presente debate. Así se decide.
III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por las partes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la falta de cualidad alegada

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada alegó la defensa previa concerniente a la pretendida falta de cualidad que se le atribuyó a las hoy demandantes para intentar el juicio, argumentándose para ello, entre otros aspectos, lo siguiente:


(omissis) “…Mi representada la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI-NERVA I, C.A., ocupa en calidad de arrendataria un inmueble propiedad de Elizabeth Arevalo (sic) de Haubold, según se desprende de copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1993, el cual quedó inserto bajo el Nº 57, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones lleva-dos por esa Notaría (…), dicho contrato fue suscrito entre la propietaria del inmueble Elizabeth Arevalo (sic) de Haubold y la Sociedad de Comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MINERVA, que posteriormente cambió su denominación a UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MINERVA I, C.A., y de lo cual estaba en conocimiento la propietaria del inmueble, tal como se desprende de constancia de solvencia en relación a los cánones de arrenda-miento emitida por la propietaria del inmueble en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil tres (2003)…
(omissis)
…la relación arrendaticia contractual entre la propietaria del inmueble y mi representada data del año 1993, razón por la cual niego, rechazo y contradi-go la versión dada por la parte demandada (sic) de la existencia de una rela-ción arrendaticia verbal entre éstas y mi representada, ya que de los anexos “B” y “C” se concluye con meridiana claridad la existencia de un contrato de arrendamiento entre la propietaria del inmueble (hoy difunta) y la Unidad Educativa Privada Minerva I, C.A., razón por la cual resulta forzoso concluir que el arrendador con cualidad para impetrar la demanda de desalojo son los integrantes de la Sucesión de Elizabeth Arevalo (sic) de Haubold, y no quienes hoy demandan de manera individualizada…
(omissis)
…Si las hoy demandantes tienen la intención de solicitar, de exigir, el des-alojo del inmueble que hoy ocupa mi representada, amparada en un contra-to de arrendamiento, como quiera que dicho inmueble es propiedad de una sucesión (…), lo correcto es proceder en nombre de la Sucesión de Elizabeth Arevalo (sic) de Haubold, y no como faliblemente lo han hecho al proceder en nombre propio. Quizás quienes impetran el desalojo por vía jurisdiccio-nal pretendieron actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al heredero a presentarse co-mo sujeto activo o pasivo en nombre de sus coherederos, pero de ello debió la parte actora dejar constancia tanto en el poder otorgado como en el escrito contentivo de la demanda, y como quiera que ello no ocurrió, es procedente el alegato de la falta de cualidad de las demandantes…” (sic).

Para decidir, se observa:

Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la mate-ria, son contestes en establecer que en el proceso civil las partes deben asistir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, activa o pa-siva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se infiere palma-riamente al examinar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apo-derados, salvo las limitaciones establecidas en la ley’.

La cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la per-sona contra quien está dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sus-tentada con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República, al esta-blecerse lo siguiente:

(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mu-cho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos es-tudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inad-misibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afir-mación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo preten-de hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pre-tende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola de-terminación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efec-tiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la le-gitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdic-cional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara funda-mentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justi-cia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la fal-ta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensio-nes contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre po-drá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuel-to que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad le-gal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contra-ria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa de-manda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definiti-va y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden pú-blico, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o di-fusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la ju-risdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdic-ción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la cau-sa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer juris-diccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue tras-crito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titulari-dad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situa-ción esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la su-cesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistir-se en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Su-premo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CA-RRILLO ROMERO y otros). –Subrayado y cursivas de la Sala-

En el presente caso, las hoy demandantes se han presentado a juicio afir-mando su condición de ‘co-propietarias’ (sic) del bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, denominada Belemycar, situada en la calle San Andrés de la urbanización Prados del Este, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas, carácter éste que acreditan me-diante la incorporación de un ejemplar de la declaración sucesoral nº 042845, de fecha 2 de marzo de 2.005, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Admi-nistración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas.

En ese recaudo, jamás objetado en la forma de ley por la parte demandada, se aprecia que el inmueble descrito en líneas anteriores era propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Elizabeth Arévalo de Haubold, fallecida el día 20 de enero de 2.004, en cuyo supuesto debe tenerse en consideración lo que dispone el artículo 796 del Código Civil, conforme al cual ‘La propiedad y demás derechos se ad-quieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos’, circunstancia ésta que explica la institución de herederos pues al ocurrir el deceso de una perso-na los derechos y obligaciones sobre su acervo patrimonial se transmiten, vía ‘mor-tis causa’, a los herederos del causante, y es esta comunidad hereditaria la que se encuentra legitimada por la ley para darle continuidad, eficacia y eficiencia a las diversas particularidades que informan a esa masa de bienes, ya que ‘la caracterís-tica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos sobre el o los bienes que la integran, y res-pecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi que configura el de-nominado litis consorcio necesario u obligatorio’ (Sentencia n° 92, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Banco Industrial de Venezuela). Lo anterior, explica suficien-temente que la sucesión o comunidad hereditaria del causante, en los términos in-dicados por los artículos 993 y 995 del Código Civil, no es más que una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, por cuyo motivo la legitimación ad causam y ad procesum la tienen por igual todos y ca-da uno de los herederos integrantes de la sucesión del causante.

Según el documento administrativo indicado en líneas anteriores, quienes se afirman herederos de la causante Elizabeth Arévalo de Haubold responden a los nombres de Emmy Beatriz Haubold de Páez, Elena Margarita Haubold Arévalo, Elizabeth Emma Haubold Arévalo y Carlos Alfredo Haubold Arévalo, portadores de las cédulas de identidad nº 3.184.225, 3.184.224, 3.184.223 y 4.349.916, respecti-vamente, y, en consecuencia, se conforma entre ellos la existencia de una comuni-dad en la que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 760 del Código Civil, ‘La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa’. No obstante lo anterior, es de considerar que en razón de la naturaleza de la cuestión que se discute y las distintas disposiciones legales que le son aplicables, nada im-pide que uno cualquiera de los comuneros pueda intentar en forma separada las acciones derivadas de una relación arrendaticia, pues cada comunero ha de ser te-nido como propietario de la cosa entera, aún cuando actúe en forma individual, pues se entiende que se está actuando en beneficio de la comunidad y no a título particular, lo que, inclusive, se compadece con el criterio sustentado en forma vin-culante por nuestro más Alto Tribunal:


(omissis) “…observa la Sala, de la lectura del fallo objeto de amparo que el mismo ordena la entrega material del inmueble constituido por un local co-mercial distinguido con el No. 53, situado en el nivel C-2, segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda a las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles, en su carácter de copropietarias del aludido in-mueble.
Al respecto, la aludida decisión reconoce que la empresa Mac Advice Servi-cios de Soporte Técnicos en Computación C.A, detenta la copropiedad del inmueble cuando señaló que ésta era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del aludido inmueble lo cual se evidencia en la página 5 del fallo impugnado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. Rc-00637/2003 Caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez, al analizar los derechos de los co-muneros señaló:
“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materia-les o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualita-tivamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una frac-ción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limi-tada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para in-tentar la acción judicial por sí mismo”.
Ahora bien, lo anterior evidencia que, si bien las ciudadanas Angelina Capri-les y Mariana Martín Capriles, en su carácter de copropietarias del inmueble objeto de arrendamiento, demandaron el desalojo y, como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble a las mencionadas ciudada-nas, tal decreto no afectó el derecho de propiedad que como comunero ejerce Mac Advice Servicios de Soporte Técnicos en Computación C.A, pues la res-titución del inmueble se efectuó en beneficio de la cosa en común y la deci-sión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la entrega material del inmueble a las demandantes lo hizo como consecuencia del ejercicio de propiedad que las aludidas ciuda-danas ejercieron frente a los arrendatarios detentadores del inmueble sin que éste pronunciamiento afectara el derecho de propiedad de la parte accionan-te Así estima la Sala, que en el presente caso, la sentencia dictada por el alu-dido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, al ordenar la entrega material del inmueble a las mencionadas ciudadanas no violentó los derechos denuncia-dos de la hoy accionante, ni desconoció su derecho como copropietario del inmueble que fue objeto del procedimiento de desalojo, y así se declara. …” (Sentencia Nº 2931, dictada en fecha 7 de octubre de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MAC AD-VICE SERVICIOS DE SOPORTE TÉCNICOS EN COMPUTACIÓN, C.A., contenida en el expediente Nº 05-1533 de la nomenclatura de esa Sala). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


Por lo tanto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, estima quien aquí decide que es incorrecta la tesis sustentada por el mandatario judicial de la parte demandada para sustentar su defensa, pues las hoy demandantes se han presentado a juicio en defensa de un bien que les es común, lo que excluye to-da posibilidad que su pretensión haya sido ejercitada a título personal.

En consecuencia, la defensa perentoria que nos ocupa deviene en improce-dente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Segundo
Del fondo de este asunto

El objeto de la pretensión procesal deducida por las ciudadanas Elena Mar-garita Haubold Arévalo y Emmy Beatriz Haubold de Páez, persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere y establezca la terminación de la relación contractual arrendaticia que les vincula con la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Minerva I, c.a., y, como consecuencia de ello, se propenda a la restitución del bien inmueble que es objeto de esa convención locativa, constituido por la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, denominada Belemycar, situada en la calle San Andrés de la urbanización Prados del Este, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

Para tal fin, se alegó en el libelo que la hoy demandada hizo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli-tana de Caracas la consignación de las pensiones de arrendamiento efectivamente causadas durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, pero que tales pagos no pueden alcanzar los efectos liberatorios ambicionados por la destinataria de la pretensión ‘debido a la insuficiencia de pago de los cánones de arrendamiento antes seña-lados’, ya que la arrendataria ‘no realizó ninguna diligencia o impulsó el trámite de noti-ficación, ya sea personal o como lo ordenó el tribunal por correo certificado a ninguno de los co-propietarios del inmueble arrendado’ (sic), lo que, en concepto de la representación judicial de la actora, justifica la pretensión de desalojo interpuesta por sus patroci-nadas, dado que la arrendataria ‘permanece en estado de insolvencia hasta la presente fecha’ (sic).

Frente a tales señalamientos, la parte demandada se defiende y alegó en la oportunidad de la litis contestación la improcedencia de esa pretensión, para lo cual, entre otros aspectos, indicó lo siguiente:


(omissis) “…Resulta necesario entrar en el ámbito del rechazo enfático del argumento explanado por la parte actora relacionado a que mi mandante haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento debidos por mandato contractual, a tal efecto consigno (…) copia certificada del expediente lleva-do ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Ju-dicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 2008-1608 contentivo de la totalidad de las consignaciones que ha efectuado mi repre-sentada en virtud de la contumacia de los integrantes de la Sucesión de Eli-zabeth Arevalo (sic) de Haubold, de recibir el pago del canon de arrenda-miento…
(omissis)
…ante la contumacia de los herederos legítimos de la arrendadora, y por no tener la comunicación respectiva con los mismo (sic) para recibir el canon objeto del uso del bien inmueble dado en arrendamiento, mi representada a través de una de sus Directoras, se vio en la imperiosa pero legítima necesi-dad de proceder a consignar, por vía legal, (los cánones de arrendamiento) los emolumentos correspondientes a los meses que, inescrupulosa y tenden-ciosamente, alegan las demandantes mi representada habría dejado de can-celar (…) tales instrumentales demuestran de manera cierta y fehaciente que la obligación atinente a mi mandante fue cabal y legalmente cumplida, por lo cual y a tenor de lo dispuesto contractualmente sigue en ejercicio de sus derechos como contratante, uno de los cuales es gozar y disfrutar del in-mueble arrendado. Siendo el argumento esgrimido por la accionante, el hecho falso de que mi mandante se encuentra en mora respecto de su obli-gación contractual y vistos los recaudos que acompañamos a la presente Contestación de donde se evidencia de manera clara, evidente y pública el hecho cierto de que mi representada ha cumplido con estricta cabalidad con su obligación de pago…” (sic).

Para decidir, se observa:

Luego de analizar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, ob-serva esta juzgadora que no existe controversia entre las partes por lo que respecta a la existencia de una relación contractual de índole arrendaticio, que involucra el inmueble constituido por la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, denominada Belemycar, que se ubica en la calle San Andrés de la urbanización Pra-dos del Este, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Cara-cas.

El señalado inmueble, de acuerdo a la información que se condensa en la planilla de declaración sucesoral nº 042845 que se incorporó al libelo de la deman-da, fue propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Elizabeth Arévalo de Haubold, fallecida en esta ciudad de Caracas el día 20 de enero de 2.004, lo cual determina que las distintas situaciones jurídicas inherentes a la masa de bienes de la causante se transmitan de pleno derecho a sus herederos por mandato de lo es-tablecido en el artículo 995 del Código Civil, entre las que se incluye, como deriva-ción de lo previsto en el artículo 1.603 de ese mismo Código sustantivo, lo atinente a la relación arrendaticia de interés para la hoy demandada.

Esa relación arrendaticia, al contrario de lo afirmado por los apoderados judiciales de la actora en el libelo, consta en forma escrito y no ‘sin contrato’ (sic), pues la representación judicial de la parte demandada incorporó en la oportunidad de la litis contestación un ejemplar del contrato de arrendamiento celebrado entre quien en vida respondiera al nombre de Elizabeth de Haubold, como arrendadora, y la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Minerva, como arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 20 de enero de 1.993, anotado bajo el número 57, Tomo 4 de los libros lleva-dos por esa Notaría, recaudo éste que no fue objetado por las accionantes en la se-cuela de este juicio, quienes tampoco demostraron que, antes de la interposición de la demanda, ese contrato hubiere terminado en la forma de ley, por lo que a los fines procesales correspondientes y en acatamiento, como se dijo, a las directrices que impone el artículo 1.603 del Código Civil, esa convención es la que rige la vo-luntad de las partes en conflicto.

No obstante, tal circunstancia no incide en la naturaleza de la pretensión procesal ejercida por las hoy demandantes, pues al examinar detenidamente la cláusula tercera de esa convención, se advierte que a pesar de haberse propiciado entre partes la celebración de un contrato escrito a tiempo fijo, el mismo devino en indeterminado, pues al verificarse la extinción del plazo natural de su duración, sin advertirse en autos manifestación de voluntad en contrario expresada en forma previa y documentada por los contratantes, se activó de pleno derecho el término de la única prórroga convencional estipulada entre las partes, iniciada el día 1 de septiembre de 1.993 hasta el día 1 de septiembre de 1.994, y a partir de esa fecha lo que se constata es la anuencia de la arrendadora en permitir a su inquilina el goce pacífico de la cosa arrendada, la cual continuó satisfaciendo el pago de los distintos cánones de arrendamiento que se causaron a partir de esa fecha, tal como se infiere de la constancia emitida por la primigenia arrendadora, cursante al folio 99 del ex-pediente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Có-digo Civil, el citado contrato de arrendamiento ha mantenido su vigencia hasta la presente fecha, pero sin tiempo definido de duración. Así se declara.

Establecido lo anterior, se observa en autos que la parte actora, apoyada en el supuesto de hecho normativo a que se alude en el artículo 34, literal a), del De-creto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ambiciona el desalojo de la cosa arrendada por estimar que la hoy demandada ‘permanece en es-tado de insolvencia’ (sic) en el pago de las pensiones de arrendamiento efectivamente causadas durante los meses comprendidos entre septiembre de 2.008 y diciembre de 2.010, ambos inclusive, pues aun admitiendo que tales pagos se realizaron en sede judicial, los mismos carecen de la eficacia necesaria para producir los efectos liberatorios deseados por la arrendataria, dado que ella, a su juicio, no cumplió ‘con la obligación que le imponía el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual es la Notificación al beneficiario, dentro de un plazo de treinta días continuos siguientes a la primera consignación’ (sic), de lo que se infiere que el fundamento de pedir esbo-zado por la actora no deriva del incumplimiento de específicas prestaciones de hacer a cargo de la arrendataria, sino en la posible omisión o inobservancia de aquellos trámites que se estiman complementarios para que se juzgue legítima-mente efectuada la consignación hecha por la hoy demandada.

En ese sentido, cabe apuntar que la especial legislación inquilinaria ha con-cebido un régimen de protección en beneficio del débil jurídico de la relación eco-nómica destinado a evitar los intentos del arrendador en frustrar el pago causado por concepto de canon de arrendamiento, propiciándose con ello que el inquilino, en desarrollo de las exigencias contenidas en el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, pueda libertarse de su obligación de pago y, en lo sucesivo, se le con-sidere en estado de solvencia frente a su arrendador, lo cual se infiere de la literal redacción del artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para tal fin, el legislador dispensa al arrendatario la posibilidad de dirigirse ante la competente autoridad judicial a la que, mediante escrito, indicará su nom-bre y apellido, el carácter con que actúa, la identificación y ubicación de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, las referencias del inmueble objeto de la convención locativa, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el que efectúa al consignación, luego de lo cual surge para el Juez receptor de la consignación, por un lado, la obligación de expedir un comprobante al interesa-do en el que se describan las menciones anteriormente indicadas; y por el otro, el deber de participar al arrendador el hecho de la consignación efectuada a su favor, a cuyos efectos la ley sólo exige al arrendatario ‘aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación’.

Del examen de las actas que conforman el expediente nº 2008-1608, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado a estos autos en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada, se advierte que el día 16 de septiembre de 2.008 se hizo presente en la sede de ese Tribunal la ciuda-dana Rosa Elena Pérez Guzmán, titular de la cédula de identidad nº V-6.472.256, afirmando proceder en representación de Unidad Educativa Privada Minerva, con la finalidad de consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2.008, indicándose en esa actuación que la dirección del arrenda-dor, ‘a los fines de su notificación’ (sic), es la siguiente: calle Barinas, quinta An-con, Lomas de la Trinidad, Baruta, Estado Miranda.

Ese señalamiento, a juicio de esta juzgadora, es suficiente para considerar que la arrendataria, hoy demandada, dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobi-liarios, pues el requerimiento de ‘aportar los datos suficientes para el logro de la notifi-cación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación’ está referido a una necesaria colaboración que debe pres-tar el justiciable para el logro de los fines indicados en la ley, lo cual explica que los trámites subsiguientes a la consignación, referidos a materializar los actos de co-municación del pago efectuado, no corresponda realizarlos al inquilino sino al Tri-bunal receptor de la consignación, y ello implica establecer que esa falta de notifi-cación, imputable al tribunal, no pueda originar efectos perjudiciales en la esfera patrimonial del arrendatario pues, de admitirse lo contrario, se haría más gravosa su situación. Debe advertirse además, que el legislador no estableció en cabeza del arrendatario carga alguna de impulso de las gestiones notificatorias del arrendador respecto de la consignación efectuada, ya que como se dijo, las únicas obligaciones que le atribuye en tal sentido, son las de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos si-guientes a la primera consignación …” Tampoco se constata que el tribunal de con-signaciones hubiere considerado necesario el cumplimiento de parte del arrenda-tario respecto de alguna actividad complementaria a las exigidas en la ley, coad-yuvante en el logro de la efectiva notificación del arrendador , de allí que, al no haberlo indicarlo la ley ni haberlo exigido el tribunal, es evidente que la omisión de los actos de comunicación tendientes a poner en conocimiento del arrendador la consignación efectuada , no se le pueden atribuir a algún hecho o negligencia imputable al consignante. Así se establece. Adicionalmente, y contrario a la tesis sostenida por la parte actora en su libelo, el arrendatario tampoco tenia la obliga-ción de notificar al beneficiario dentro de un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, ya que conforme lo dispone el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ese plazo se lo atribuye el legislador al consignante a los fines de “…aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario…” y no para lograr la notificación misma. En efecto, como ya quedó claramente establecido, la notificación al arrendador es una obligación que se la atribuye el legislador al Juez receptor de la consignación, independientemente de la modalidad de esas gestiones notificatorias y sin que se le indique plazo alguno para el cumplimiento de la misma. En tal sentido, debe advertirse que el tribunal receptor de la consignación podía practicar la notificación en cualquier tiempo y a través de cualquiera de los medios notificatorios a su alcance, mediante boleta, co-rreo certificado o por cualquier otra vía idónea al cumplimiento de ese fin, sin que al arrendatario se le pueda atribuir alguna obligación o carga respecto de esas ges-tiones. Es por ello que, la consecuencia de la omisión del juez de la consignación en cumplir con la notificación no tiene efecto alguno sobre la consignación misma, ya que conforme lo dispone el párrafo tercero del artículo 53 citado, esa omisión “…no invalidará la consignación”. Así se establece.

En las actas del expediente, se aprecia que el Tribunal receptor de la consig-nación, pese a la información suministrada por la arrendataria, no ejecutó el acto de comunicación ordenado en su auto del 16 de septiembre de 2.008, lo que, en todo caso, determinaría que el arrendador no tenga noticias ciertas acerca del hecho jurídico de su interés; sin embargo, tal circunstancia se atempera en razón que el día 13 de octubre de 2.009 se hizo presente de manera espontánea la ciuda-dana Emmy de Páez, titular de la cédula de identidad nº V-3.184.225, afirmando su condición de ‘integrante de la sucesión Elizabeth Arévalo’ (sic), con la finalidad de consignar ‘la revocatoria del poder dado al ciudadano Marcel Antonio Leal Quen-do, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.133’ (sic), aportando en esa opor-tunidad la compareciente sus números de teléfono y dirección electrónica, con lo que, a juicio de quien aquí decide, se entiende que el acto de comunicación omitido por el Tribunal receptor de las consignaciones cumplió la finalidad indicada por el artículo 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobilia-rias, pues una de las integrantes de la sucesión propietaria del inmueble arrendado adquirió conocimiento cierto acerca de los pagos ya efectuados a favor de ésta, conformándose así un caso de confirmación, propiciándose con ello la consecuen-cia descrita en la parte in fine del artículo 1.351 del Código Civil, según el cual ‘La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos precep-tuados por la ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto’, por lo que resulta infundada la tesis sustentada por los apoderados ju-diciales de la actora en el libelo pues, al contrario de sus afirmaciones, las hoy de-mandantes, antes de interponer su pretensión, ya tenían conocimiento de las con-signaciones efectuadas a su favor en sede judicial, pagos estos cuya temporalidad no fue objetada por la parte actora.

Consecuencia de lo anterior, es que no existe plena prueba de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por lo que la misma no debe prosperar y así se decide en conformidad a lo que se establece en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
Decisión

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho arriba explica-das, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Sin lugar la defensa previa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la pretendi-da falta de cualidad que se le atribuyó a la parte actora para intentar el juicio.

2.- Sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Elena Margarita Hau-bold Arévalo y Emmy Beatriz Haubold de Páez contra la sociedad mercantil Uni-dad Educativa Privada MINERVA I, c.a., todas suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil doce. Años: 200º de la Inde-pendencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 10 am., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


Expediente nº AP31-V-2011-201