REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL DEL CASTILLO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.738.309.

DEMANDADOS: Ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y DARWIN FRANCISCO LE CHEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.427.588 y V-16.115.331, respectivamente.

APODERADOS: La parte actora: no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por el Abogado Guillermo Castillo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.176. El Codemandado Darwin Francisco Le Chea, se encuentra representado por los abogados, Rolando López Mérida y Pedro Decanio Domínguez, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los N°s 54.223 y 52.596 respectivamente. El ciudadano Juan Carlos Castillo no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

II

Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL DEL CASTILLO ESPAÑA, debidamente asistido por el Abogado Guillermo Castillo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.176. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, las referidas apoderadas adujeron que:

Que en fecha 20 de octubre de 2008, se firmó un contrato de arrendamiento entre el ciudadano JOSE RAFAEL DEL CASTILLO ESPAÑA, en calidad de EL ARRENDADOR y los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y DARWIN FRANCISCO LE CHEA, en calidad de LOS ARRENDATARIOS.

Que la duración del contrato de arrendamiento se estableció en forma clara y precisa en la cláusula segunda, estableciéndose un plazo de duración seis (06) meses fijos, a partir del 20 de octubre de 2008, hasta el 20 de abril del 2009, sin necesidad de desahucio. Que así mismo, se estableció en la referida cláusula que si LOS ARRENDATARIOS no se encontraren incursos en el incumplimiento de sus obligaciones, potestativamente se podría ejercer la prórroga legal, la cual comenzaría a regir desde el 21 de abril de 2009, hasta el 21 de octubre de 2009 y, que vencida la prorroga LOS ARRENDATARIOS deberán entregar el inmueble arrendado. Que igualmente se estableció que en caso de ejercer la prorroga legal, el canon de arrendamiento sería de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00) a Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.500,00)

Que LOS ARRENDATARIOS no han cumplido con la obligación de la entrega del inmueble, la cual debió realizarse en fecha 21 de octubre de 2009, teniendo ya tres (03) meses en mora cumplidos el 21 de noviembre de 2009, 21 de diciembre de 2009 y 21 de enero de 2010, no habiendo cumplido con su obligación.

Que de igual forma, LOS ARRENDATARIOS han incumplido el pago durante al prorroga legal, el cual fue establecido en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.500,00), limitándose a cancelar solo la cantidad Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00), debiendo la diferencia de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) por los meses de: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2.009; que desde el mes de octubre, no han realizado pago alguno, ni han desocupado el inmueble arrendado.

En base a los razonamientos antes expuestos y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.160, 1.267 del Código Civil, es por lo que acude ante este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento del contrato y cancelar las cantidades de dinero debidas hasta la presente fecha, y las que se causaren durante el presente juicio, así como a ajustar el pago con la corrección monetaria según el índice de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y DARWIN FRANCISCO LE CHEA, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su efectiva citación; librándose las respectivas compulsas en fecha 25 de marzo de 2.010, constando la efectiva citación de los referidos ciudadanos efectuada en fecha 26 de abril de 2.010 por el alguacil designado al efecto, el ciudadano Douglas Vejar, el cual consignó compulsa de citación debidamente firmada por cada uno de los codemandados.

En fecha 03 de mayo de 2010, compareció el codemandado DARWIN FRANCISCO LE CHEA, debidamente asistido por el abogado Rolando López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.223 y otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho, consignando ese mismo día, escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual alegó conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este tribunal mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2010, declarando la competencia de este Juzgado para el conocimiento de este asunto. Esa decisión fue impugnada por la parte demandada mediante el correspondiente recurso de regulación de la competencia, el cual fue tramitado en la forma de ley, constando la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Noviembre de 2010, que confirma ese pronunciamiento, declarando la competencia de este Tribunal para el conocimiento de este asunto .

Consta que en fecha 13 de mayo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano DARWIN FRANCISCO LACHEA, promovió las pruebas que considero idóneas a la mejor defensa de su patrocinado. Así tenemos que en el capitulo I de ese escrito, a tenor del Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de INFORMES al Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 20091660, “… ya que mi cliente parte demandada DARWIN FRANCISCO LACHEA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.331 ha hecho reiterados depósitos en éste Tribunal antes mencionado, que podría suponer que el contrato ha sido renovado verbalmente, ya que se presume que la parte demandante cobro las cánones de arrendamientos depositados en el tan mencionado Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto pido que éste Tribunal informe sobre los depósitos y cobros del dinero, que mi cliente, parte demandada, depositó, ya que son hechos que constan en éste Tribunal, o se solicite copias de los mismos. Así mismo consigno fotocopias del Expediente Nº 20091660, del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcado con los números del 1 al 14, para que surtan los efectos legales…”

Esa prueba fue providenciada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010 librándose el oficio Nº 300-10 dirigido al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando que en fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado recibió oficio Nº 254-2010 de fecha 15 de junio de 2010 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta misma Circunscripción judicial, mediante el cual informa de manera detallada los depósitos realizados por el ciudadano DARWIN FRANCISCO LACHEA a favor del ciudadano JOSE RAFAEL DEL CASTILLO ESPAÑA, el cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 12 de julio de 2010. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara

En fecha 27/05/2010, diligenció el apoderado judicial del ciudadano DARWIN FRANCISCO LACHEA y consignó escrito por medio del cual solicita del tribunal pronunciamiento sobre el punto previo expuesto en la demanda y solicitó así mismo, reconocimiento del documento anexo al escrito de contestación marcado “B” relacionado con el depósito efectuado en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) en fecha 22/10/2009 , número del depósito 208735144, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs.2.500,00), realizado por el ciudadano DARWIN FRANCISCO LACHEA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.331, con el fin de demostrar que “… el deposito se hizo al vencerse el Contrato, ya que la parte demandante manifiesta que la prorroga legal del contrato se venció el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) , entonces … como se explica o justifica que el ciudadano JOSE RAFAEL DEL CASTILLO ESPAÑA , parte demandante en este juicio mande y acepte depositar a mi representado en la cuenta antes mencionada el día veintidós ( 22) de octubre de dos mil nueve (2009) …”

El aludido recaudo, según observa el Tribunal, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, pero ello no puede propiciar el reconocimiento de ese instrumento en la forma que lo solicita la parte demandada, ya que el deposito bancario no se equipara a los documentos privados emanados de la parte a quien le son opuestos, sino que esos depósitos se equiparan al concepto de las tarjas, dado que:


(omissis) “…Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…” (Sentencia n° RC.00977, de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra ENVASES OCCIDENTE, C.A.).

En consecuencia, se impone la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en el contenido, individualmente considerado.

En fecha 19/07/2010, diligenció el apoderado judicial del ciudadano DARWIN FRANCISCO LACHEA, y apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, por cuanto el oficio recibido no contiene lo solicitado de manera completa en el escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual este tribunal, por auto de fecha 09 de agosto de 2010 repuso la causa al estado en que se librara nuevo oficio con las menciones indicadas por el demandado de autos, sin que se evidencie que esa actividad probatoria hubiere sido impulsada por su promovente, desconociéndose los efectos que la misma hubiera producido para el proceso .

En fecha 19/05/2011, este Juzgado dictó auto suspendiendo el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue posteriormente revocado mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, ordenando la continuación del presente juicio.

De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:


IV
Punto Previo

En la oportunidad de la litis contestación la parte demandada alegó como punto de previo pronunciamiento, que la parte actora no cumplió en su libelo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del tribunal se ”… REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN después que la parte actora restablezca todas y cada una de las causales arriba propuestas por mi, para así tener un juicio con plena justicia “ . Al respecto, adujo:


“Es el caso Ciudadana Juez, que la parte demandante, el ciudadano JOSE RAFAEL DEL CASTILLO ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.738.309, asistido por el Abogado GUILLERMO CASTILLO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.176, incurrió en no expresar como esta estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los ordinales siguiente que son del siguiente tenor:
2: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
-Es el caso que la parte demandante no expreso en su libelo de demanda el domicilio de este ni el domicilio de la parte demandada.
5: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
-Aquí en este punto la parte demandante no especifica cual es el procedimiento a seguir en esta litis, el cual debe especificar si es procedimiento breve u ordinario y que articulo los respalda.
6: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
- La parte demandante no indica no indica en su libelo que instrumento anexa al escrito de demanda en los cuales se fundamenta y que deben producirse conjuntamente con el libelo de demanda.
7: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus cusas.
- Igualmente en este caso la parte demandante no especifica en tono claro en que se fundamentan los daños y perjuicios que esta pidiendo en su libelo de demanda, y tampoco sus causas, solamente dice textualmente lo siguiente:
2- La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS por daños y perjuicios ocasionados por la permanencia en el inmueble arrendado durante los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 y ENERO DE 2010 a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 4.500,00).

Como se puede apreciar Ciudadana Juez, la parte demandante no se subsume en el ordinal antes mencionado.
Por todas estas razones pido muy respetuosamente al Tribunal que REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION después que la parte demandante restablezca todas y cada de las causales arriba propuesta por mi, para así tener un juicio con plena justicia…”


Para decidir el tribunal observa que


El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Ahora bien, la transcrita disposición legal consagra lo que, en doctrina, se conoce como la reposición de la causa, la cual no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que lesionen los intereses de los contendores, sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado de otra manera, lo cual explica que la reposición no es un fin en sí misma y, en tal virtud, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras innecesarias en el curso del proceso por simples pruritos formalistas, pues a ello se opone el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido y en lo que hace al caso bajo examen, aprecia esta Sentenciadora que los vicios delatados por la parte demandada que fundamentan su solicitud repositoria, en modo alguno lesiona algún interés particular de las partes y, mucho menos, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que no se le ha restringido su acceso a los órganos de la jurisdicción para ese mismo fin, ya que las menciones indicadas por la parte demandada que motivan su petición repositoria tienen consagrada en nuestro ordenamiento civil unas formalidades especificas en cuanto al tratamiento que ha de dársele a esos aspectos, tanto por las partes como por el juez, consagrando la existencia de una verdadera incidencia dentro del proceso que se encuentra prevista en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tiene como misión específica inhibir temporalmente toda posibilidad de discutir el fondo de lo controvertido, hasta tanto se corrijan o subsanen aquellas defectuosidades de índole formal que tienen incidencia sobre el normal desarrollo del juicio.


Siendo esto así, cabe apuntar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la instrumentalización de las formas procesales, conforme al cual ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales’, cuya exigencia no hace más que hacer prelar la necesaria legalidad con la que deben estar revestidas las distintas vías predispuestas por el legislador, destinadas a que las partes de la correspondiente relación jurídica litigiosa desarrollen eficazmente su derecho a la defensa para el valimiento de sus particulares intereses en la dilucidación de la controversia de su interés, lo que sin duda se adecua perfectamente a la premisa fundamental contenida en el artículo 49 de la Carta Fundamental, al consagrar el debido proceso como una garantía de derechos en beneficio de los justiciables, en función de que éstos sean mantenidos en condiciones de absoluta igualdad, lo que también responde a las exigencias contempladas en el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Ello, explica que el enunciado principio de legalidad de las formas procesales no puede ser relajado por las partes, ni tampoco es potestativo para los Tribunales subvertir las reglas destinadas a la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente vinculada al orden público, dado que ello guarda estrecha relación con la garantía del derecho a la defensa que, por igual, le asiste y es inherente a las partes en conflicto.

Del análisis de las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada no se advierte con precisión que su intención haya sido la de oponer cuestiones previas, sino que por el contrario su petición estuvo dirigida a solicitar la reposición de la causa, aspecto este cuyo tramite resulta ajeno a la incidencia prevista por el legislador para atender esas denuncias, lo que, en los términos plasmados en el artículo 12 del mismo Código adjetivo, impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento cónsono sobre el asunto sometido a su consideración, siendo por ello impensable que este Tribunal pueda suplir por la parte argumentos de hecho no alegados debidamente, pues:


(omissis) “…Esta Sala destaca que si bien el artículo 257 de la Constitución vigente –citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales “establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales” y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse “sin formalismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos.
Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.
Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales”.
De manera que esta Sala deja sentado, a fin de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad de los procesos y de la justicia, que sólo están prohibidas por el Texto Fundamental las formalidades “inútiles” y “no esenciales”, con lo que no sería admisible una demanda que obvie “las formalidades que debe contener un escrito contentivo del Recurso anunciado”, tal como lo pretende el recurrente en esta causa.
Es evidente, entonces, que un recurso que no llene los extremos exigidos no puede ser considerado por el Tribunal. El recurrente incluso incurre en cierta contradicción, por cuanto señala que las formalidades de las que prescindirá son aquéllas “que debe contener” el escrito. No comprende esta Sala cómo, si tales formalidades deben ser contenidas en el escrito, puede el recurrente obviarlas…” (Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL). –Resaltado del Tribunal-


Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, estima esta sentenciadora, que ante la ambigüedad con que fueron denunciadas las infracciones al articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo evidente que ninguna de ellas puede propiciar la reposición de la causa en la forma solicitada por la parte demandada, y habiendo sido mal planteada esa defensa, la misma resulta improcedente. Así se decide


V

En su escrito de fecha 03 de mayo de 2010, la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que estimó adecuadas para oponerse a las pretensiones de la parte actora, señalando, entre otras consideraciones, lo siguiente:


“…Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado en contra de mi persona el ciudadano JOSE RAFAEL DEL CASTILLO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.738.309, acción incoada asistido por el Abogado GUILLERMO CASTILLO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.176, ambas partes demandantes identificadas en auto.
PRIMERO: Es totalmente incierto que yo DARWIN FRANCISCO LE CHEA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.331, parte demandada en este juicio y bastante arriba identificado no haya cumplido con las disposiciones que establece el contrato suscrito por mi y las leyes, ya que siempre cumplí cabalmente los pagos que establecimos en este Contrato, ahora bien, Ciudadana Juez, en el contrato suscrito por ambas partes no está establecido bastante claro el aumento que pretende cobrar la parte demandante, ya que en su cláusula segunda del contrato que anexo marcado con la LETRA “A”, establece textualmente lo siguiente:

SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, a partir del 20 de Octubre de 2008 hasta el 20 de Abril de2009. Sin necesidad de desahucio. Es acordado entre las partes, que una vez llegado el día de vencimiento del presente contrato y “LOS ARRENDATARIOS” no se encontrare incurso en el incumplimiento de sus obligaciones este potestativamente podrá ejercer la prorroga legal, la cual comenzaría a regir inmediatamente del vencimiento del presente contrato, es decir, el 21 de Abril de 2009 al 21 de Octubre de 2009, vencida la prorroga legal “LOS ARRENDATARIOS” deberán entregar de inmediato el inmueble Arrendado así mismo en caso de ejercer “LOS ARRENDATARIOS” la prorroga legal del canon de Arrendamiento de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00) a Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00). …”

Como se puede leerla ultima parte de ésta cláusula no está bien establecida que quiso decir la parte demandante cuando dice de “Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500) a Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.4.500, 00). Por lo tanto al no estar bien clara ésta cláusula nosotros de mutuo acuerdo acordamos verbalmente que se renovará el contrato y se siguiera pagando el canon que venia cancelando, ya que el vencimiento de la cláusula penal no vencía el día 21 de octubre de 2009, sino que vencía el 20 de octubre de 2009, ya que se debe considerar treinta días por mes, o sea que siempre debe vencer al mes siguiente pero no el mismo día que se empieza, por que sino estamos cayendo en un mes y un día, y tan fue así el acuerdo que la parte demandante me mando a depositar en la cuenta corriente Nº 011600344000003733580 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d.), la cantidad de dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 2.500,00), y que anexo con la letra “B”, para que surtan sus efectos legales.
SEGUNDO: Igualmente es totalmente incierto que el contrato haya vencido, lo que está es prorrogado, porque como dije anteriormente, se prorrogo el 21 de octubre de 2009 y ya bastante explicado.

TERCERO: Igualmente Rechazo, niego y contradigo, la cantidad que demanda la parte demandante por Daños y Perjuicios, ya que en el contrato que suscribimos no esta estipulado o establecido Cláusula Penal alguna, por lo tanto como dije anteriormente tanto el pedimento como la presente demanda es temeraria y de mala fe.

CUARTA: En vista que la parte demandante no me quiso recibir el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito, me vi en la imperiosa necesidad de recurrir al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para consignar tales cánones de arrendamiento, el cual anexo seis (6) recibos marcados con la misma letra “C”.


En el Capitulo II de la contestación la parte demandada alegó que :

“Ahora bien, ciudadana Juez , en vista que la parte actora demando el pago de los canones de arrendamiento , es porque considera que el contrato de arrendamiento ya tantas veces mencionado esta prorrogado , por que si no, no demandará (sic) la cancelación de los mismos , así mismo, manifiesto que ya el ciudadano JOSE RAFAEL DEL CATILLO ESPAÑA , parte demandante en este juicio y bastante identificado en autos , cobro (sic) los cánones de arrendamiento que deposite (sic) en el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , antes mencionado , el cual demostrare(sic) en el periodo de pruebas cuando me corresponda.
Igualmente nos hace pensar en una reflexión o suspicacia, el cual porque el ciudadano JOSE RAFAEL DEL CASTILLO ESPAÑA , parte actora me demanda casi seis (6) meses después de supuestamente vencido el contrato de arrendamiento , cuando lo normal ese hace a mas tardar uno o dos meses después , debemos pensar en eso Ciudadano Juez , porque esta persona está actuando de mala fe”

En el capitulo III, del mismo escrito de contestación la parte demandada aduce que.

“Así mismo, ciudadana, suscribí un contrato que tiene vicios en el consentimiento , ya que este contrato no se estableció como está estipulado en los artículos 1133 y siguientes y 1141 y siguientes y 1146 y siguientes y lo podemos apreciar en el contrato mismo , ya que faltan firmas de este .”


Planteada la litis en los términos que anteceden, debe tenerse presente que el legislador (artículo 1.579 del Código Civil) define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en tener presente que estamos frente a una modalidad contractual que se forma con el simple consentimiento de las partes, pues son ellas las que modelan y definen el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses, regulados en el propio contrato donde son partícipes.

Ello, es lo que explica que el inicio y fin del nexo contractual arrendaticio de que se trate, queda sometido al principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De allí que la expresión ‘por cierto tiempo’ a que alude el artículo 1.579 eiusdem, sólo está referida a la vigencia en el tiempo del respectivo nexo contractual, pues se trata de una mera obligación a término en la que tan sólo se fija el momento determinante para la ejecución de la obligación o la extinción de la misma, cuya circunstancia encuentra su correspondencia al examinar el contenido de la cláusula ‘segunda’, del contrato accionado, que es del siguiente tenor:

“El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, a partir del 20 de octubre de 2008 hasta el 20 de abril de 2009. Sin necesidad de desahucio. Es acordado entre la partes que una vez llegado el vencimiento del presente contrato, y “LOS ARRENDATARIOS” no se encontrare (sic) incurso en el incumplimiento de sus obligaciones este (sic) potestativamente podrá ejercer la prorroga legal, la cual comenzaría a regir inmediatamente del vencimiento del presente contrato, es decir desde el 21 de abril de 2009 al 21 de octubre de 2009, vencida la prorroga legal “LOS ARRENDATARIOS” deberán entregar de inmediato el inmueble arrendado. Así mismo en caso de ejercer “LOS ARRENDATARIOS” la prorroga legal del canon de arrendamiento de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,oo) a Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 4.500,oo) “


Lo estipulado por las partes permite al Tribunal, en ejercicio de las potestades que le confiere la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establecer que estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo fijo o determinado, pues esa fue la intención de las partes al momento de contratar. Ahora bien, la vigencia del indicado contrato de arrendamiento se inició el día 20 de octubre de 2008, y regiría hasta el día 20 de abril de 2009, y al ser esto así, debe apreciarse que conforme lo dispone el articulo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, de lo que se infiere, que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes concluyó el día 20 de abril de 2009, pero, por efectos de los dispuesto en el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a) ese contrato se prorrogó por el lapso de seis (6) meses, es decir hasta el 20 de octubre de 2009, sin que se constate, que con posterioridad a ese día, las partes contratantes hubieren acometido la realización de actos destinados a variar la naturaleza misma del contrato de arrendamiento ya concluido, o que el arrendador hubiere consentido en la permanencia de el arrendatario, hoy demandado, en el goce pacífico de la cosa arrendada, ya que éste tampoco demostró el acuerdo verbal alegado en su contestación para la renovación del contrato y la vigencia del canon que venia cancelando. En efecto, al contrario de la tesis sustentada por la parte demandada, esta sentenciadora no constata que los términos en que fue redactada la cláusula segunda del contrato, respecto del canon de arrendamiento que regiría durante el periodo de prórroga legal pudiera propiciar la prorroga del mismo en la forma que fue alegada, ni tampoco se constata que el deposito efectuado por el arrendatario en la cuenta del Arrendador estuviera dirigido a pagar algún canon de arrendamiento de data posterior al vencimiento de la prorroga legal, evidenciándose por el contrario que ese deposito corrobora las alegaciones libelares en el sentido que “ …desde el mes de octubre del año 2009 que realizo (sic) el último pago, no ha realizado pago alguno ni ha desocupado el inmueble arrendado”, es decir, que la parte actora reconoce la existencia del aludido deposito imputándolo al pago parcial de uno de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos al expresar en su libelo, que el arrendatario se ha limitado “…a cancelar solo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.500,oo) debiendo la diferencia de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.000,oo) por los meses de: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2009…” Esas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada mediante la consignación en autos de los pagos complementarios a esas mensualidades, ya que conforme consta de la cláusula segunda del contrato, las partes acordaron que durante la vigencia de la prorroga el canon de arrendamiento se elevaría de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,oo) a Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes, de allí que las consignaciones efectuadas por el arrendatario ante el tribunal de consignaciones no satisfagan las exigencias contractuales indicadas. Así se decide. Tampoco se constata de las copias certificadas del expediente de consignaciones llevado el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que el arrendador, hoy accionante hubiere retirado alguno de los montos que por concepto de cánones de arrendamiento hubiera consignado el arrendatario, y menos aun que hubiere retirado algún monto relacionado con consignaciones de periodos posteriores a la prorroga legal. Así se decide. En relación con la suspicacia que plantea para la parte demandada la presentación de una demanda en su contra después de seis (6) meses de vencido el contrato, el tribunal observa que ese alegato no persigue alguna consecuencia útil a la defensa de la parte demandada, ya que el mismo se limita a invocar en forma reflexiva la supuesta mala fe de la parte actora , pero sin que hubiera una solicitud en concreto destinada a invocar alguna consecuencia o efecto que esa actitud hubiera podido propiciar en la causa, a lo que se agrega que el legislador no estableció un limite de tiempo para el ejercicio de la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, motivo por el cual esa defensa tampoco prospera . Así se decide.

En consecuencia, no habiendo la demandada desvirtuado la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora ni tampoco haber demostrado el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha, se impone estimar la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, todo ello en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL DEL CASTILLO ESPAÑA en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y DARWIN FRANCISCO LE CHEA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se declara concluido el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, suscrito el 20 de octubre de 2008, y se condena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno, libre de bienes, y personas, el inmueble objeto de ese contrato, constituido por el Galpón distinguido con el no 5, ubicado entre las esquinas de Encarnación a Quebrada, final de callejón San José, Puerta de Caracas, la Pastora. Así mismo, se condena la parte demandada a cancelar a la actora, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) correspondientes a la diferencia del canon dejada de pagar por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, así como, la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.5000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la permanencia de la parte demandada en el inmueble arrendado durante los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010. Se niega el pago de la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares, demandados por concepto de honorarios profesionales causados por la demanda, dado que ese concepto de pago tiene un mecanismo procedimental previsto por el legislador, incompatible con el procedimiento de autos, que debe ser canalizado en forma autónoma de esta causa.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ



LA SECRETARIA
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.



Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 3 p.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA










MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2010-000213