REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-002637
Sentencia: Definitiva
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN MORALES DE HERNANDEZ y CESAR ENRIQUE HERNANDEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.955.504 y V-9.959.670, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SUSANA PEÑALOZA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 108.246.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de Agosto de 2010, y presentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MORALES DE HERNANDEZ y CESAR ENRIQUE HERNANDEZ TEJADA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SUSANA PEÑALOZA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 108.246. quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 132, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos los cuales llevan por nombres CEYMAR ESTEFANI HERNANDEZ MORALES y ANTHONI JOSE HERNANDEZ MORALES, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle la Ladera Casa N° 12, Magallanes de Catia Municipio Sucre; que han permanecido separado de hechos desde el año de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 12.08.2010, la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día 13.12.2011, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17.01.2012, quien compareció, el día 24.01.2012, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 132, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MORALES DE HERNANDEZ y CESAR ENRIQUE HERNANDEZ TEJADA, contrajeron matrimonio en fecha 14 de Marzo de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el año 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MORALES DE HERNANDEZ y CESAR ENRIQUE HERNANDEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.955.504 y V-9.959.670, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de marzo de 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 132, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de febrero del año dos mil doce 2012. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
___________________.
En la misma fecha siendo la una de l tarde (1:00 p.m), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
_____________________.
Exp. AP31-F-2010-002637
DOR/Leonel
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