REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-003114
Sentencia: Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos YARITZA JOSEFINA CHAURAN MATUTE y JORGE MAURICIO QUIARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.075.818 y V-16.489.774, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR MOLINA y MARIA LUCENA DE GIL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.987 y 150.853.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de abril del 2011, por los ciudadanos YARITZA JOSEFINA CHAURAN MATUTE y JORGE MAURICIO QUIARO cónyuges, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados VICTOR MOLINA y MARIA LUCENA DE GIL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.987 y 150.853, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de enero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuya acta fue consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Kennedy, 2da Subida, Los Mujicas, Casa Nº 43, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 20 de abril del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 03 de mayo del 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero del 2012, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero del 2012, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de enero del 2012, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 24/01/2003, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos YARITZA JOSEFINA CHAURAN MATUTE y JORGE MAURICIO QUIARO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA CHAURAN MATUTE y JORGE MAURICIO QUIARO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de abril del año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos YARITZA JOSEFINA CHAURAN MATUTE y JORGE MAURICIO QUIARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.075.818 y V-16.489.774, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el Nº 04 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2003, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
__________________
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
_____________________
Exp. AP31-S-2011-003114
DOR/br
|