REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA

Sociedad de Comercio AISA57 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 08/12/2005, bajo el No. 50, Tomo 1224-A. APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.326.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.253.532. APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, SOLANDA CORTES RIVAS y MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.784, 17.942 y 110.237 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR ARBITRAJE.

EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-004656.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.326, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AISA57 C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR ARBITRAJE al ciudadano JAVIER FARIÑA GONZÁLEZ, en fecha 29/10/2010 se recibió el libelo de la demanda y por auto de fecha 19 de Enero de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento especial establecido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente a la verificación en autos de su citación.
Por medio de diligencia de fecha 29 de Enero de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotóstatos requeridos para elaborar la compulsa de citación y dejó constancia en autos de haber hecho entrega ante la Coordinación de Alguacilazgo de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación personal del accionado y en fecha 02/02/2011 se libró la compulsa de citación.
En fecha 21/02/2011 el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al demandado, consignado en la misma fecha el recibo y la compulsa de citación al expediente.
Previa petición de la parte interesada, en fecha 29/03/2011 se libró el cartel de citación en prensa de la parte demandada y en fecha 28/04/2011 la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación y mediante diligencia de fecha 03/05/2011 el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar en el domicilio de la parte demandado, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora, en fecha 09/06/2011 el Tribunal procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la profesional del derecho Sharon Sarahy Hidalgo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.041.
Un vez efectuados los trámites de notificación, aceptación y juramentación de la Defensora Ad-litem, en fecha 27/10/2011 compareció el ciudadano Javier Fariña González, en su carácter de parte demandada asistido de abogado y le confiero poder apud acta a los abogados Héctor Eduardo Rivas Nieto, Solanda Cortes Rivas y Mariela Martínez Blanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.784, 17.942 y 110.237, respectivamente, dándose por citado sin más formalidades para el acto de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 08/11/2011 el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponerle a su adversario las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil y la falta de cualidad activa enunciada en el artículo 361 ibídem.
Por medio de escrito de fecha 16/11/2011 el abogado Enrique Mendoza Santos consignó escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas por su antagonista y promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25/11/2011 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora con respecto a la articulación probatoria atinente a la interposición de cuestiones previas.
En fecha 29/11/2011 el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Fariña González consignó su escrito de pruebas respecto a la articulación probatoria de las cuestiones previas.
Por auto de fecha 30/11/2011 este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados en fecha 28/11/2011 y 29/11/2011 por las partes integrantes de este proceso.
En fecha 05/12/2011 este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte actora su escrito de pruebas de fecha 16/11/2011.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

Ahora bien, durante el acto de contestación a la demanda la parte demandada, vale decir, el ciudadano Javier Fariña González, por intermedio de su apoderado judicial abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, le interpuso a su contraparte Sociedad de Comercio AISA 57, C.A., las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasa esta Juzgadora a decidir previo las siguientes consideraciones:
Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque no éste otorgado en forma legal, o sea insuficiente”, en ese sentido la parte demandada fundamentó su alegación en base a los siguientes hechos:

“…En primer lugar, opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o sea, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o presentante del actor, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no éste otorgado en forma legal, o sea insuficiente, debido a que: en el instrumento poder conferido por la demandante AISA57 C.A., su Apoderado Judicial, no aparece y consta la faculta expresa para comprometer en árbitros, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala (…) Así las cosas, conforme a lo establecido en la citada norma, es evidente que el poder presentado por la parte accionante no reúne es condición expresa o sea, en comprometer en árbitros, por lo que lo impugno por ser insuficiente, y no tiene ningún valor para que el Apoderado Judicial de la demandante actué en la presente causa…”

Al respecto, el abogado Enrique Santos Mendoza, apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito de contestación a las cuestiones previas de fecha 16/11/2011, los siguientes hechos:

“…Opone el apoderado de Javier Fariñas que mi persona carece de la facultad para comprometer en árbitros, cuando lo que se discute en esta fase preparatoria del proceso es sobre la existencia y validez de una cláusula del contrato objeto de la demanda, donde las partes contratantes, el arrendador y el arrendatario, convinieron en someter cualquier controversia al arbitraje regulado en el Código de Procedimiento Civil. No estando en discusión la capacidad procesal de este abogado actor para comprometer en árbitros, ya que ése compromiso fue asumido por las partes, no por sus abogados, y habiendo jurisprudencias reciente y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre la validez de las cláusulas de arbitraje en los contratos de arrendamiento (sentencia número 1541 al 17 de octubre de 2008), debe este Tribunal declarar sin lugar este motivo de Oposición…”

Planteada como fue la posición de ambas partes con respecto a la cuestión previa objeto de análisis por parte de esta Operadora de Justicia, es importante señalar de manera breve y superficial que el arbitraje ha sido acogido por nuestra Constitución Nacional en su artículo 258, como un medio alternativo para la solución de los conflictos, siendo de esta manera un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes manifestando una voluntad expresa, pactan de forma previa para la resolución a sus diferencias o polémicas con respecto al negocio jurídico que han celebrado, partiendo de esa premisa y considerando que este medio de resolución conflictiva (arbitraje) sustrae la competencia constitucional que tienen los jueces ordinarios de los distintos Tribunales de la República, para solucionar sus conflictos, es por ello que debe verificar la imperiosa necesidad del cumplimiento y comprobación de la manifestación de voluntad expresa, indiscutible e incuestionable de las partes intervinientes en el procedimiento de arbitrio, tal como lo establece en forma clara el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, “comprometer en árbitros”, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, “se requiere facultad expresa”…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, concluyentemente este Tribunal observa previa lectura del contenido del poder consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar (folio 09 y 10) que dicho instrumento carece de la facultad expresa de comprometer en árbitros a su representada, siendo esta una facultad necesaria para su representación en juicio tal como lo expresa de forma clara el artículo 154 del Código de procediendo Civil, tomando en consideración la pretensión perseguida por la parte accionante en este proceso, razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ibídem, opuesta por la parte demandada a su antagonista debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, al respecto el demandado fundamentó su alegación en base a los siguientes hechos:

“…la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL, por estarse ventilando un Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, por ante el Tribunal Octavo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Expediente N° 1433, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001427, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 15 de abril de 2010, referente a la regulación, entre otros inmuebles, el que ocupa mí representado. Es oportuno precisar, que en dicha Resolución se ORDENÓ EXPRESAMENTE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, a los efectos de cumplir con lo ordenado en la ley, por lo que al respecto se alegó, entre otras cosas, lo siguientes (…) De igual manera se evidencia, que en fecha 20 de abril de 2010, se libró el cartel de Notificación Personal, donde no consta la cédula de identidad de la partes allí señaladas y en donde además se puede constatar, que no existe constancia de que efectivamente JAVIER FARIÑAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.253.532, y los ciudadanos JOSÉ JESÚS AGOSTA PARRA y MAYLIN LAW SÁNCHEZ (C.I N° 7.682.768), hayan sido notificados, violándose de esta manera, el derecho a la defensa y debido proceso en los cuales se incurrió en nombrada Notificación (sic) (…) Por otra parte se alegó en dicho Recurso Contencioso, que el inmueble objeto de contratación está destinado para vivienda, así como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento (…) De lo anteriormente expuesto; se observa que el Recurso Contencioso señalado, constituye motivo para declarar la existencia de la cuestión previa opuesta como cuestión previa al inicio de este escrito, por cuanto existe un juicio o causa que se está ventilando y guarda relación con lo que aquí se esta discutiendo…”

Para sustentar sus alegatos el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto adjuntó a su escrito de cuestiones previas la siguiente documentación:

1) Copia simple del auto de abocamiento dictado en fecha 14/10/2010 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 94) el cual fue impreso de la pagina de Decisiones Regionales del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte accionante, siendo así se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Copias simples de la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el caso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil CONSORCIO II PICOLOMINI C.A., contra la Sociedad Mercantil PANADERIA ASSIS BRASIL C.A, Exp. No. 9211, la cual fue impresa de la página de Decisiones Regionales del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud que no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el representante judicial de la parte actora abogado Enrique Mendoza Santos, promovió la prueba de inspección judicial al inmueble objeto de litigio con el fin de enervar el alegato alusivo a que el inmueble estaba destinado a vivienda, prueba esta que fue promovida, admitida y evacuada durante el lapso de pruebas de esta articulación, de la cual se aprecia de manera clara que en el inmueble objeto del contrato se desarrolla una actividad comercial y que el mismo no está destinado para el arriendo de vivienda, tal como erróneamente lo afirma la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, por otra parte circunscribiéndonos a la cuestión previa bajo estudio, es preciso señalar que la doctrina judicial ha establecido que lo esencial para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, es que la cuestión sea de tal naturaleza, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella, la cuestión prejudicial, un requisito previo para la procedencia de esta, y requiere para ello, que se compruebe la identidad entre las acciones, y en especial, la incidencia que una decisión tiene sobre la otra, por cuanto el hecho que sean las mismas partes que contiendan en un proceso, no embaraza un proceso u otro, la contención deriva de hechos que puedan incidir en uno y otro caso, teniendo la carga probatoria quien alega su existencia.
En tal sentido, se desprende de la lectura meridiana de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, los cuales sirven de fundamento para respaldar la existencia de la prejudicialidad delatada, que son relativas al Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad que lleva ante el Juzgado Octavo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual sólo se evidencia que existe un proceso judicial administrativo que vincula a su representado con la Sociedad Mercantil CONSORCIO II PICOLOMINI C.A, más sin embargo a criterio de quien suscribe, la interposición de un juicio de esta naturaleza, vale decir, la nulidad del acto administrativo que reguló el canon máximo de arrendamiento del inmueble, no cuestiona la procedencia o no de la presente acción por cuanto si el recurso resulta con lugar la parte actora gananciosa puede ejercer la acción de reintegro de sobre alquileres conforme lo establece el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.845 de fecha 07/12/1999 por tratarse de un inmueble destinado al arriendo para fines comerciales, por ende la decisión que recaiga en este proceso no esta subordinada en modo alguno a la decisión del recurso de nulidad administrativo de la resolución que reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso, no siendo imperante para esta Juzgadora acatar alguna otra decisión sino las que emanan de nuestro máximo Tribunal de justicia conforme lo establece de forma clara el artículo 321 del Código Procesal Civil, aunado al hecho que en el juicio de nulidad llevado por el Tribunal Contencioso Administrativo no se dictó medida de suspensión de los efectos de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento, de manera que este Tribunal considera que la cuestión previa bajo estudio contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ibídem, no debe prosperar en derecho y se declara SIN LUGAR y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el apoderado judicial de la parte actora de la facultad expresa de comprometer en árbitros a su poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así de decide;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, así se decide;
TERCERO: Se ordena a la Sociedad de Comercio AISA57 C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.326, subsanar la omisión delatada en la forma prevista en los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que se verifique en autos la última notificación de las partes;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 274 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA









DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2010-004656