REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SOLICITANTE: MARIANA EDITA BETANCOURT AZUAJE, Venezuela, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.369, en su condición de concubina del ciudadano RICARDO ENRIQUE REQUE MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.332.360 (Fallecido)
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA DUBUC, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.043
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Por recibida la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS procedente del Sistema de Distribución, presentada por la ciudadana MARIANA EDITA BETANCOURT AZUAJE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.369, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.043, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, observa:
La solicitud está fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cualquier Juez Civil es competente es para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin derecho alguno...”
Ahora bien, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Señalado entre los argumentos lo siguiente;:

“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”

En el caso de marras, de la lectura literal de la solicitud pareciera que la misma encuadra en la articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del escrito no se desprende el fundamento legal; sin embargo, se observa que se pide un pronunciamiento al Juez de manera que este establezca o declare para asegurar la posesión o algún derecho, por lo que el Tribunal debe aclararle a la solicitante que lo que pretende con su solicitud es que se declare un estado concubinario, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria a través de un procedimiento especial, que determine mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana MARIANA EDITA BETANCOURT AZUAJE, ya identificada, debe declararse INADMISIBLE por cuanto no se corresponde a la norma constitutiva para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL

FANNY LUCES
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm) se registró y publico el fallo que antecede
LA SECRETARIA TEMPORAL

FANNY LUCES



AP31-S-2012-000693
DOR/gba