REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-008579

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: ESTHER MARIA RAMIREZ CUEVA y WILLIAM RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.372.042 y V-5.518.728, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.909.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de Septiembre de 2011, y presentado por los ciudadanos ESTHER MARIA RAMIREZ CUEVA y WILLIAM RAMIREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEIDY REPILLOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.909, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Junio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 202, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos los cuales llevan por nombres GYPSY GISSELE, MADELEYN CRISTINA y KRISTIAM DIONEL, y si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Las Damas, Residencia La Ramirada, Casa N° 23-25, Sector, Maca Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 28 de Febrero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 06.10.2011, la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día 11.01.2012, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17.01.2012, quien compareció, el día 24.01.2012, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito copia certificada de acta de matrimonio Nro. 202, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ESTHER MARIA RAMIREZ CUEVA y WILLIAM RAMIREZ, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Junio de 1981, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 19 de Julio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ESTHER MARIA RAMIREZ CUEVA y WILLIAM RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.372.042 y V-5.518.728, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Junio del año 1981, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 202, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,

DAYA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

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En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2011-008579
DOR/Leonel