REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-002494
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos AILEIDI PERDOMO BALDACCI y RAFAEL CELESTINO MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.543.943 y V-13.622.371, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL FIGUEROA LARES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.663.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de marzo del 2011, comparecieron los ciudadanos AILEIDI PERDOMO BALDACCI y RAFAEL CELESTINO MARAIMA, antes identificados, asistidos por el ciudadano ASDRUBAL FIGUEROA LARES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.663, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 90 del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Calle Bolìvar Sur, Casa Nº 25, Parte Alta, Las Minas de Baruta, Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde febrero del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 07 de abril del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instò a los solicitantes consignar copias certificadas de los folios 7,8,9,10,11,13,14,15,16,17 y 18.

En fecha 13 de julio del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se instò a los solicitantes consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha 16 de septiembre del 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citacion librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 15 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90, de fecha 19/12/2005, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, correspondiente a los ciudadanos AILEIDI PERDOMO BALDACCI y RAFAEL CELESTINO MARAIMA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AILEIDI PERDOMO BALDACCI y RAFAEL CELESTINO MARAIMA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde febrero del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos AILEIDI PERDOMO BALDACCI y RAFAEL CELESTINO MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.543.943 y V-13.622.371, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 90, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2005, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquidese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1° día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,


ERICKSON J. MARTINEZ C

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


ERICKSON J. MARTINEZ C




Exp. AP31-S-2011-002494
RJG/Ejmc/br