REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-006287
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ MAITA y TEODORA VERENICE AMUNDARAIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.309.371 y V-10.579.957, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.752.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de junio del 2011, comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ MAITA y TEODORA VERENICE AMUNDARAIN CARABALLO, antes identificados, asistidos por la ciudadana RAQUEL HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.752, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 21 del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Quinta Caisu, Valle Abajo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 05 de junio del año 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 18 de julio del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citacion librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 15 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 06/02/1990, suscrita por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ MAITA y TEODORA VERENICE AMUNDARAIN CARABALLO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ MAITA y TEODORA VERENICE AMUNDARAIN CARABALLO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 05 de junio del año 1996, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ MAITA y TEODORA VERENICE AMUNDARAIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.309.371 y V-10.579.957, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 21, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1990, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1° día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,

ERICKSON J. MARTINEZ C

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00am), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ERICKSON J. MARTINEZ C
Exp. AP31-S-2011-006287
RJG/Ejmc/br