REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-004708
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ y SILVIA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.516.940 y V-16.284.822, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FERNANDEZ BENSHIMOL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.582.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de mayo del 2011, comparecieron los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ y SILVIA CARRASQUEL, antes identificados, asistidos por el ciudadano EDGAR FERNANDEZ BENSHIMOL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.582, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertdor del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 75 del año 2002, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Loma, El Polvorin, Casa Nº 1405, Parroquia La Pastora, Municipio Libterdor del Distrito Capìtal, que han permanecido separado de hechos desde enero del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 30 de mayo del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instò a los solicitantes consignar copia certificada del Acta de Matrimonio e indicar la fecha de separacion.
En fecha 21 de junio del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se instò a los solicitantes a dar fiel cumplimiento con lo requerido en fecha 30/05/2011.
En fecha 26 de julio del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se instò a los solicitantes consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 01 de noviembre del 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero del 2012, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citacion librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de enero del 2012, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centesima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75, de fecha 05/12/2002, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertdor del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ y SILVIA CARRASQUEL. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ y SILVIA CARRASQUEL.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ y SILVIA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.516.940 y V-16.284.822, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertdor del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 75, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2002, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON J. MARTINEZ C
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de tarde (02:40PM), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON J. MARTINEZ C
Exp. AP31-S-2011-004708
RJG/Ejmc/br
|