REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: NELSON GONZALEZ y MARIA ELENA SOTO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidades Nos 11.676.022 y 9.707.958, respectivamente.-

ABOGADO
ASISTENTE: FERNANDO LUCAS DE F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-011164.

- I –
- NARRATIVA-
En fecha 21 de Noviembre de 2.011, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 25 de Noviembre de 2011, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El 21 de Diciembre de 2.011, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar e impartió su opinión favorable.
El día 09 de Enero de 2012, el Alguacil Cesar Martínez, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Febrero de 1991, tal como constaba en el acta de matrimonio que anexaron a la solicitud de divorcio, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización los mangos, Sector San Francisco, Escalera Oeste N° 27, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
Mediante la cual también informan a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 11 del mes Julio de 2000.
Además, manifestaron que al inicio del matrimonio sus relaciones se desarrollaron dentro de un ambiente de armonía, consideración, respeto mutuo, pero al transcurrir el tiempo y desde hace más de cinco (5) años, las diferencias se han hecho cada vez más frecuentes e intolerables lo que trajo una ruptura prolongada de sus vidas en común, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2.011, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSON GONZALEZ y MARÍA ELENA SOTO GARCÍA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de febrero de 1991, por ante El Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), Acta Nro 23; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria


Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Niusman Romero