REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: ADRIANA ARAQUE DE PADRON y EDUARDO PADRON MANEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.597.219 y 4.083.802, respectivamente.-
ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 16.971.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-011398

- I –
- NARRATIVA-

En fecha 25 de Noviembre de 2.011, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 30 de Noviembre de 2011, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El 21 de Diciembre de 2.011, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar e impartió su opinión favorable.
El día 09 de Enero de 2012, el Alguacil Cesar Martínez, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Febrero de 1983, tal como constaba en el acta de matrimonio que anexaron a la solicitud de divorcio, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión matrimonial procrearon (4) hijos, de nombre Mariana Lucia Padron Araque, Fabiana Verónica Padron Araque, Maria Eugenia Padron Araque y Eduardo Enrique Padron Araque, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-16.546.521, V-18.589.959, V-18.589.961 y V-18.589.960, respectivamente, y establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Topo Murachi, Quinta Mayo, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital, Caracas.-
Mediante la cual también informan a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 31 del mes Octubre de 2001.
Además, manifestaron que al inicio del matrimonio sus relaciones se desarrollaron dentro de un ambiente de armonía, consideración, respeto mutuo, pero al transcurrir el tiempo y desde hace más de cinco (5) años, las diferencias se han hecho cada vez más frecuentes e intolerables lo que trajo una ruptura prolongada de sus vidas en común, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2.011, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADRIANA ARAQUE DE PADRON y EDUARDO PADRON MANEIRO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 04 de Febrero de 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira Distrito Federal, hoy Parroquia La Guaira Municipio y Estado Vargas, Acta No 09; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero





EJFR/NMRT