REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: RONALD RAMÓN GÓMEZ SEVILLA Y MARICEL DEL VALLE HERDE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 10.632.881 y V- 10.792.071 respectivamente.-

ABOGADO
ASISTENTE: Francisco Barrios Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Carolina Mercedes González, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-003313

- I –
- NARRATIVA-
En fecha 11 de Abril de 2.011, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 15 de Abril de 2011, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El 13 de Diciembre de 2.011, el Alguacil Cesar Martínez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de citación en el Ministerio Público.
El día 13 de Diciembre de 2011 compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar e impartió su opinión favorable.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Diciembre de 1997, tal como constaba en el acta de matrimonio No 159, correspondiente al año 1997, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, que anexaron a la solicitud de divorcio, marcada “A”; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en Bloque 3 de Pro-Patria, Piso 14, Apartamento Nº 146, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Mediante la cual también informan a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de Febrero de 1.999
Además, manifestaron que al inicio del matrimonio sus relaciones se desarrollaron dentro de un ambiente de armonía, consideración, respeto mutuo, pero al transcurrir el tiempo y desde hace más de cinco (5) años, las diferencias se han hecho cada vez más frecuentes e intolerables lo que trajo una ruptura prolongada de sus vidas en común, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2.011, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RONALD RAMON GÓMEZ SEVILLA Y MARICEL DEL VALLE HERDE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 10.632.881 y V- 10.792.071, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de Diciembre de 1997, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No 159; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero



EJFR/NR/vc.-