REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º


Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el No 21, Tomo 569-A Sdo, representada judicialmente por la abogada ANDREÍNA CHONCHOL LANDAETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 75.449, demanda incoada en contra de los ciudadanos PEDRO ANÍBAL ROJAS HURTADO y MARÍA ELBA BARREAT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.969.972 y V-13.354.446, respectivamente, representados judicialmente por la abogada HAYDEÉ HURTADO DE ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 3.109, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 13 de enero de 2012, en el acto de contestación de la demanda la apoderada judicial de parte demandada opuso cuestiones previas, siendo decididas las mismas por el Tribunal en esa misma oportunidad, declarándose con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa.
En fecha 23 de enero de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante la cual impugna la subsanación efectuada por la parte actora.
Al respecto hay que hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 1160 del 09 de junio de 2005:
“…en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado dela Sala).

Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, siendo el día de hoy el tercer (3er) día de despacho siguiente a la impugnación de la subsanación, este Tribunal encontrándose dentro del lapso del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la subsanación que sobre la cuestión previa realizare la parte actora y a tales efectos:
En el presente caso se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber incumplido el actor con lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 eiusdem, relativo a que cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se debe especificar dichos daños y la causa de los mismos.
Así las cosas, la parte actora en su escrito de subsanación de la cuestión previa de fecha 23 de enero de 2012, señaló:
“ahora bien, la lectura del escrito libelar patentiza, concretamente en el particular segundo del petitorio, que pretendemos que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado, en “que las cantidades entregadas como parte del precio queden en poder de la parte actora, como justa indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y goce del fondo de comercio durante todo el tiempo que medió entre la firma del contrato y la fecha en que se declare definitivamente el fallo.”.
Pues bien, sumando todas las cantidades que la parte demandada entregó a mi representada, como parte del precio estipulado en la cláusula segunda contractual, tenemos que asciende a la suma de Bs. 58.000,00, que es el monto que consideramos tiene derecho la parte actora de retener para sí como justa indemnización de daños y perjuicios, y ello tiene como causa la situación jurídica de la parte demandada quien ha venido poseyendo, usando y gozando del bien objeto de la negociación de compraventa, como quedó reflejado en el escrito libelar, haciendo suyo los frutos civiles que haya podido obtener como consecuencia del giro propio de la compañía. Lo contrario equivaldría, sin que pueda considerarse como la alegación de un hecho nuevo, a un enriquecimiento sin causa no consentido por el Derecho.
Desde esta perspectiva, se advierte que la cantidad dineraria anteriormente señalada, es el quantum de los daños y perjuicios que reclamamos causados por el incumplimiento por parte de la demandada; ergo, consideramos subsanada la cuestión previa sub examine.”

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación a la subsanación por los siguientes motivos:
“1) La parte actora, solo se limitó a decir que el monto que pretende retener para sí como justa indemnización por los daños y perjuicios causados es la suma de Bs. 58.000,00, sin que haya demostrado la razón de esta estimación, o sea de donde proviene la cantidad en la cual cuantificó los daños.
2) La parte actora, no indica que frutos civiles dejó de percibir y tampoco indica que por no haberlos percibidos se le causaron daños y perjuicios, sin decir en que consistieron esos daños y perjuicios; así como tampoco menciona el período en el cual se le hayan causados los pretendidos daños y perjuicios que pretende le sean resarcidos.
3) Por todo lo antes expuesto, solicito al ciudadano Juez declare sin lugar la pretendida subsanación realizada por la parte actora y ésta sea condenada en costas.”

Así las cosas, el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que en el libelo de la demanda se demandare la indemnización de daños y perjuicios, los mismos deben ser especificados y la causa de los mismos. En relación a esta carga procesal, la Sala Política Administrativa en sentencia No 0294 del 27 de abril de 1995, exp. No 10.301, juicio Constructora Guritico C.A Vs. Corcoven, S.A. (Recopilada en Código de Procedimiento Civil Venezolano, Patrick Baudin, Ediciones Paredes, 2011, pág. 604), señaló que:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos, cuando se trata de daños materiales…”

Así las cosas, la parte que reclame judicialmente la reparación de daños y perjuicios, debe señalar al menos: 1) En que consisten los daños que reclama se le han producido; 2) Cual es la causa de esos daños y; 3) la relación de causalidad entre el hecho generador y los daños producidos. En el presente caso, se observa que la parte actora en su escrito de subsanación procede a señalar por una parte el monto que pretende por concepto de daños (Bsf.58.000,00); señala como causa de los daños “la situación jurídica de la parte demandada quien ha venido poseyendo, usando y gozando del bien objeto de la negociación de compraventa”; pero en ningún momento señala o indica en que consisten en específico esos daños, no los individualiza, ya sólo se limita a señalar que se le ha causado un daño, pero señala en que consiste, únicamente cuantificándoles, por lo que, tal como se encuentra planteada la subsanación, la misma no llena los extremos formales exigidos en nuestro ordenamiento, y en específico, el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la subsanación de la cuestión previa no fue debidamente subsanada. Así se declara.
Es por todo lo anterior que, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero