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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantl Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 1984, Bajo el N° 76, Tomo 40-A Sgdo.-
DEMANDADA: ROBERTO ELÍAS OJEDA SÁCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-983.592.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JUDITH DE GUARAPO, y MILAGROS RAMOS, abogados en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.043, y 37.042.
DEFENSOR
AD-LITEM
DEMANDADO CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.425, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: Cobro De Bolívares (Vía Ejecutiva).
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara, la firma INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., en contra del ciudadano ROBERTO ELIAS OJEDA SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de octubre de 2010 comparece ante este Tribunal el Alguacil Williams Matute, y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2010, a solicitud de la parte actora se acuerda la citación por carteles del demandado.
En fecha 18 de abril de 2011, se le nombra un defensor ad-litem al demandado.
En fecha 13 de junio de 2011 comparece el abogado Carlos Gómez en su carácter de defensor ad-litem del demandado y procede a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 14 de junio de 2011 se ordena la citación del defensor ad-litem.
En fecha 27 de julio de 2011 (folio 159) comparece el Alguacil Julio Echeverría y mediante diligencia deja constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem para la contestación de la demanda dentro de los vente (20) días de despacho siguientes
En fecha 28 de octubre de 2011 (folio 163), comparece el defensor ad-litem del demandado y presenta escrito donde opone la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2012 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 16 de enero de 2012 comparece el abogado Julio César López Galea, y consigna escrito de subsanación a la cuestión previa.
Así las cosas, al estarse tramitando el presente procedimiento por el juicio ordinario, al momento en que el defensor ad-litem presento escrito de cuestiones, la contestación de la demanda quedó diferida para después de la resolución de la cuestión previa.
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Así las cosas, la resolución sobre la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue dictada en fecha 09 de enero de 2012, transcurriendo los cinco (5) días de despacho siguientes el 10, 11, 13, 16, 17 de enero de 2012, sin que en dicho lapso fuere presentado por parte del defensor ad-litem el escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se establece.-
En este sentido, ya que en vez de un beneficio para garantizar el derecho de defensa del demandado, se constituiría en un gravamen para el, lo cual trastocaría y deformaría su función en el proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 33 del 26 de enero de 2004 señaló que:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
De igual forma, y sobre este mismo tema, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“… el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional – visto que la actividad del defensor judicial es de función pública – velar por que dicha actividad a lo largo de to el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…
Visto todo lo anterior, y en vista a que el defensor ad litem no dio contestación a la demanda, por lo que, en aras de mantener a las partes en igual de condiciones, y garantizar el derecho constitucional a la defensa del demandado, este Tribunal, como director del proceso y garante de la protección de los derechos constitucionales de las partes, decide que en la presente causa se debe reponer la causa a la apertura del lapso de contestación de la demanda a que se refiere el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso de de cinco (5) días para la contestación de la demanda a que se refiere el precitado artículo comenzará a correr al día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos que han quedado escrito en el ítem de la presente providencia, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del lapso de contestación de la demanda por parte del demandado a que se refiere el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de DOS MIL DOCE (2.012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Acc.,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
Exp. AP31-V-2010-002627
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