REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: DEISY ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.661.533, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.217.-



PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, S.A., inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 14/08/1991, bajo el N° 32, Tomo 12, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido en autos


LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXTRAJUDICIALES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-000185




I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de febrero del dos mil doce (2012) se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda suscrito por la abogada Daisy Romero Montilla, quien actúa en su propio nombre en el presente juicio que intenta por Intimación de Honorarios Extrajudiciales en contra de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, S.A., todos plenamente identificados al inicio del fallo.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del referido libelo puede observarse que en el mismo no se esbozan de forma alguna las pertinentes conclusiones, y la narración de los hechos es de tal modo confusa que no permite a este Juzgador determinar en qué categoría jurídica se subsumen los hechos constitutivos de la pretensión, para así poder tramitarla adecuadamente.
No obstante, si bien tales deficiencias podrían suplirse mediante la interposición de cuestiones previas, no es menos cierto que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos en su conformación, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten.
En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito libelar bajo análisis no cumple con los requisitos a que se contraen los ordinales 4º , 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente a ello, se expresa que dentro de la causa petendi de la pretensión de deducida, existirían también actuaciones judiciales presuntamente llevadas a cabo por la demandante, por lo cual igualmente se estaría violentando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la acumulación de pretensiones cuando estas deban tramitarse mediante procedimientos incompatibles, tal y como está previsto para el caso en que se pretenda cobrar honorarios profesionales de abogado, derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Es por las razones antes expuestas que este Juzgador considera que una demanda así presentada es contraria a las expresas disposiciones antes citadas, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe necesariamente declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, S.A., y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad con ferida por la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO incoara la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, ambas partes ya identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ


ASUNTO : AP31-V-2012-000185
JACE/MDG/yosmar