REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE LORENZO JOSÉ CALCAÑO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.581.201.-


APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.177.-

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-001004.

I

En fecha 10 de enero de 2012, el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.177, quien actúa en el presente juicio en su condición de apoderado judicial del parte solicitante, interpuso escrito mediante el cual dio inicio al procedimiento instructorio anticipado, ello con base a lo establecido en el 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor.
Alegó el solicitante que consta en la Agenda Estrategias 2011, cuyo ejemplar acompañó a la solicitud, que al vuelto de la página 1, “CRÉDITOS”, que su mandante es el autor de seis (6) obras fotográficas de aves, de las 12 que ilustran los doce meses del año de la mencionada agenda del año 2011.
Que dichas imágenes, autoría de su mandante, están siendo utilizadas ilícitamente por la sociedad mercantil productora de la agenda Editorial Verbo Producciones 2020 C.A., pues dicha empresa utiliza las referidas imágenes sin autorización de su poderdante, lo cual lesiona los derechos que como autor de las fotografías tiene su mandante y cuya protección reclama mediante la instauración del presente procedimiento.-
En tal virtud, el apoderado judicial del solicitante pide a este Juzgado que a los fine de impedir la circulación de los ejemplares de la referida agenda, se decrete preventivamente el embargo sobre cantidades líquidas de dinero correspondiente a VERBO PRODUCCIONES 2020, C.A., producto de la venta de la AGENDA ESTRATEGIAS 2011, hasta alcanzar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) . Igualmente, se solicita la incautación de todos los ejemplares de la IV edición de la Agenda Estrategias 2011.
Ahora bien, con relación a la procedencia o no de la petición cautelar interpuesta, este Juzgador debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el titular de los mismos puede pedir al Juez el decreto de las medidas necesarias para impedir que se ejecuten los actos lesivos a sus intereses, patrimoniales y personales, respecto de la obra protegida.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 112 de la referida Ley, claramente estatuye la posibilidad de que se dicten medidas cautelares, aún sin la existencia previa del litigio formal entre las partes. En cuto caso la competencia para su decreto le ha sido atribuida a los Jueces de Municipio del lugar donde deban ejecutarse.
En ese sentido, el artículo 111 de la Ley de Derecho de Autor señala expresamente que:
“El Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil. El Juez podrá decretar secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación. El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

La disposición legal parcialmente transcrita claramente señala que, las medidas allí establecidas sólo se decretaran si el solicitante acompaña medios probatorios de los cuales se derive la presunción grave del derecho que se reclama, esto es, debe el solicitante de las medidas acreditar, mediante el uso de cualquier medio probatorio, la existencia del denominado Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, a la que alude expresamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba, o al menos algún indicio del cual pueda presumirse la existencia del derecho reclamado.
En efecto, no existe en los autos algún elemento presuntivo en los autos, en virtud del cual este Juzgador pueda concluir que el solicitante es el autor de las fotografías cuya paternidad reclama.
En este sentido, resulta importante aclarara que, en Venezuela al no conferírsele carácter constitutivo al Registro de las Obras en al Dirección nacional del Derecho de Autor, basta para probar su autoría, la utilización de cualquier medio de prueba legal, en virtud del cual se acredite, al menos verosímilmente, que el solicitante de la tutela jurisdiccional anticipada es el creador de las obras del ingenio cuya protección se reclama.
Ahora bien, en el presente caso, sólo existe en autos la afirmación que de tal autoría ha expresado el apoderado judicial del solicitante, no habiéndose aportado al expediente, algún otro elemento de mínimo contenido probatorio, del cual pueda este Juzgador derivar la existencia del derecho cuya protección se reclama.
Por lo tanto, siendo que a juicio de este Tribunal, la solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mencionado requisito de procedencias de su solicitud, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 112 de la Ley de Derecho de Autor, resulta forzoso para este Tribunal declarara improcedente la solicitud de medida cautelar anticipada solicitada. Así se decide.-
II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar anticipada interpuesta por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante LORENZO JOSÉ CALCAÑO MONAGAS, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

JACE/MDG/yosmar