REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: CARLOS GUILLERMO MORA UBETO y MAGALY ELENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.093.682 y 3.751.330, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2011-009571
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MORA UBETO y MAGALY ELENA ROJAS, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 08 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, del Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de marzo de 2006, fijando su último domicilio conyugal la ciudad de Caracas.
En fecha 24 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha 18 de noviembre de 2011, al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el día 17 de noviembre de 2011, por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, abogada Dilia López Bermúdez, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de marzo de 1993, tal y como se evidencia de la acta de matrimonio Nº 052, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2006, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MORA UBETO y MAGALY ELENA ROJAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 8 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda; cuya acta quedó inserta bajo el No. 052.-
TERCERO: Líbrense oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veintitrés (23) del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVÍ DÍAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVÍ DÍAZ GAMEZ
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