REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 4 de Junio de 1.925, bajo el N° 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE PIÑA, LUIS AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ, OLIVER ARAQUE, SANTIAGO GIMON, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT ANA MUÑAGORRY Y MONICA GOVEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.72775.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANETT CATHERINE GONZALEZ ARCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.747.572.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-000498
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, intentaran los abogados en ejercicio LUIS AHIJADO LOPEZ y OLIVER ARAQUE MARQUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana JANETT CATHERINE GONZALEZ ARCAYA, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 06 de abril de 2010, se admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que apercibida de ejecución pague las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
Posteriormente, realizadas todas gestiones a los fines de lograr la intimación en fecha 29 de abril de 2010, el alguacil encargado consignó boleta intimación debidamente firmada por la demandada.
Mediante, escrito de presentado en fecha 19 de enero de 2012, por el abogado OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificados en la sentencia, y la ciudadana JANETT CATHERINE GONZALEZ ARCAYA, ya identificada, asistida por la abogada ELIZABETH HAYDEE MATA JULIAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.743, consignaron transacción celebrada entre las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del expediente la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa a los siete (7) al diez (10) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultades conferidas por su mandante para realizar en su nombre la transacción objeto de análisis. Por su parte, la parte demandada, fue asistida por la abogada ELIZABETH HAYDEE MATA JULIAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.743, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 19 de enero de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el abogado en ejercicio OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la ciudadana JANETT CATHERINE GONZALEZ ARCAYA, ya identificada, asistida por la abogada ELIZABETH HAYDEE MATA JULIAN, todos plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 06/04/2010 y particípese mediante oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Líbrese Oficio.
CUARTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
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